REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintinueve (29) de septiembre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 25220
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2001-000011
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: BETTY YADIRA VIELMA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.910, domiciliada en la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ y JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.397.414 y 8.025.453, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.903 y 58.046 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Gobernador FLORENCIO PORRAS ECHEZURÍA, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Mérida.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA: Ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente Abogado Alfredo Zambrano.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana BETTY YADIRA VIELMA PEÑA contra la Gobernación del Estado Mérida, recibido en fecha 22 de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha.
Posteriormente en fecha 7 de marzo de 2005 este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Subsiguientemente, en fecha 27 de septiembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, Abogada Evelin Edrey Salas Moreno consigna diligencia en la que señala:
“…Procedo a consignar escrito dirigido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, contentivo de uno folios (1) útiles y 5 anexos desglosados de nueve (09) folios útiles, en los cuales se constata el desglose respectivo de los conceptos condenadas parcialmente a pagar, el calculo de los intereses moratorios e indexación, el monto global la cantidad transada a pagar y efectivamente pagada según se desprende de los anexos referidos. En tal sentido solicito que previa verificación de los recaudos consignados y a través del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo 9 y 10 del reglamento de la citada ley, en concordancia con el artículo 11 de la ley orgánica Procesal del Trabajo le otorgue el carácter de cosa juzgada al acta transaccional celebrada en fecha 02 de agosto de 2005 que riela marcada con la letra “C” en la cual el Ejecutivo regional cumplió voluntariamente la sentencia y ordene el archivo del expediente. …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera esta Sentenciadora, que las partes han cumplido con uno de requisitos de los Medios de Auto Composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, la norma del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflictos en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción en este procedimiento hecha por los apoderados de la parte demandante VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ y JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y por la ciudadana ADA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, designada conforme a Decreto Ejecutivo Nº. 207, de fecha 28 de mayo de 2001; e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, celebrada por los apoderados de la parte demandante VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ y JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y por la ciudadana Ada Ramírez Rodríguez, en su condición de Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en este juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Da por concluido el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley.
TERCERO: Se le da a dicha Transacción el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa juzgada.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.)
Sria.
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