REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

ASUNTO Nº LP21-0-2005-000018

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSÈ ALIRIO DÀVILA DÀVILA, GREGORIO ELADIO ANGULO Y CARLOS EDUARDO ZERPA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 11.462.268, 10.100.018, 13.577.253, hàbiles y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARÌA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 11.952.121, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.173.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil TENERÍA MÉRIDA, C.A; cuyos datos de registro no se señalan, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Sector La Variante, Las González, Parroquia La Mesa, Carretera Mérida - El Vigía.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 05 de septiembre de 2005, los ciudadanos José Alirio Dávila Dávila, Gregorio Eladio Angulo y Carlos Eduardo Zerpa Vega, anteriormente identificados, representados por la ciudadana María Virginia Pernía Ramírez, también identificada anteriormente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra la Sociedad Mercantil Tenería Mérida, C.A; recibiéndolo y dándole entrada en la misma fecha este Tribunal.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES
Que, en fecha 01 de marzo de 2005 los accionantes acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a solicitar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa Tenería Mérida, C.A. por haber sido despedidos injustificadamente, a pesar de estar amparados de la inamovilidad laboral existente para el momento, sin la autorización del Inspector del Trabajo.
Dicho órgano administrativo aperturo un procedimiento, el cual termina en fecha 04 de mayo de 2005 y declara con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia ordena el reenganche de los accionates en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que se produjo el despido con el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que se produjera la efectiva reincorporación.
Ante la negativa de la empresa Tenería Mérida del cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 04 de mayo de 2005, la Procuraduría Especial de Trabajadores solicitó iniciar los procedimientos de multa y sanciones establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo contra la empresa Tenería Mérida, C.A; y que estas resultan en este caso inútiles para proteger el derecho constitucional violentado.
Que, ante el agotamiento de las instancias a fin de que el Patrono cumpla con el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpone Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello debido a que se ha violado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 7 lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.
En este caso particular, denuncia la violación, los ciudadanos José Alirio Dávila Dávila, Gregorio Eladio Angulo y Carlos Eduardo Zerpa Vega, de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, que le causó la Sociedad Mercantil Tenería Mérida.
Ha sido Doctrina reiterada que ante el incumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, que ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, estos asuntos corresponde conocerlos a los órganos contenciosos administrativos competentes.
Entonces así las cosas, en caso de incumplimiento por parte del presunto agraviante de la providencia administrativa a favor del accionante, sin que haya sido posible la ejecución del acto administrativo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez natural. De esta manera lo ha asentado la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 26 de julio de 2001, al señalar:
“… lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios…
Así mismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso “Usafruits”, en la que sostuvo: “Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso-administartivos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca”. (Cursiva del Tribunal)

A mayor abundamiento, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vinculante por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las demás Salas de ése Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República), sostiene dicha Sala que un caso como el de autos, lo que debieron los:
“…Jueces Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, todos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pues debiendo declarar su incompetencia y remitir los autos al tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron…
En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.(Cursiva del Tribunal).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia del 22 de febrero de 2005, Expediente Nº. 04-1695, Sentencia Nº. 76, señaló:
“… Ahora bien, de lo anterior se desprende que esta Sala estableció, con carácter vinculante, el criterio que determinó que la competencia para conocer las acciones de amparo contra los desacatos de las providencias de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo…” (Cursiva del Tribunal).

De allí que, la competencia para conocer el presente asunto, este atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativo, específicamente es este caso al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (6) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,



Egli Mairé Dugarte Durán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria