REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
En Mérida a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2005.
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2003-000081
ASUNTO ANTIGUO: T-l 26169
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.545, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.986, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Impreabogado Nº 69.952, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS INDYCAR C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 18, tomo A-8, de fecha 2 de abril del 2002, en la persona de su presidente ciudadana VIRGINIA ESPERANZA VIELMA DE CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.229, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.471, abogado, inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 60896, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, señala que en fecha 28 de agosto del 2002 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Auto Accesorios Indycar, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 200.000,00, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábado de de ocho de la mañana (8:00 a.m) a doce del mediodía (12:00 m), y de dos de la tarde (2:00 p.m) a seis de la tarde (6:00 p.m). Es el caso que en fecha 19 de marzo del 2003 fue despedido injustificadamente en forma verbal. En virtud de que se solicito el pago de las prestaciones sociales en forma amistosa sin llegar a ningún arreglo es por lo que se procede a demandar los siguientes conceptos laborales:
Antigüedad: 45 días calculados a razón de Bs. 6.666,66, arrogando un total de Bs. 299.999,70.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 6.270,00, calculados a la rata del 6.27% sobre la cantidad de Bs. 99.999,90.
Vacaciones Fraccionadas: 7,50 días que calculadas a razón de Bs. 6.666,66, sub-totalizan la cantidad de Bs. 49.999,95.
Bonificación Especial Fraccionada: Calculados a razón de Bs.6.666,66 sub-totalizan la cantidad de Bs. 23.199,98.
Indemnización de Antigüedad: Calculado a razón de Bs.6.666,66 sub-totalizan la cantidad de Bs. 199.999,80.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Calculados a razón de Bs.6.666,66 sub-totalizan la cantidad de Bs. 199.999,80.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 779.469,25.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Para el momento de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presunta relación laboral directa o indirectamente y muchos menos que hayan sido remunerados, debido a que la empresa jamás contrato los servicios personales de la parte actora, ya que los únicos trabajadores que ha tenido la mencionada empresa son los ciudadanos Luis y Alberto Vielma. Rechaza, niega y contradice que la empresa haya cancelado a la parte actora la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales por concepto de remuneración. Rechaza niega y contradice, el salario diario utilizado por la parte actora para calcular los conceptos reclamados. Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito de libelo de demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si existió o no una relación laboral entre las partes.
• Si se le adeudan prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente en estudio, se percata quien juzga que la parte demandante no consigno su escrito de promoción de pruebas, por consiguiente este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: Valor y mérito de las actas procesales que sean favorables a la parte que represente. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda. Quién juzga ratifica lo dicho en el particular primero. Y Así se Decide.
TERCERA: Derecho a repreguntar a los testigos que puedan ser promovidos por la parte actora. Se ratifica lo dicho en los particulares primero y segundo. Y Así se Decide.

MOTIVA:

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”; se observa que la demandante no logró probar lo alegado en su libelo, es decir que existió una relación laboral con la demandada. Sobre este particular es oportuno hacer mención, sobre la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo, “En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la presunción Iuris Tantum. Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ella y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”
En el presente caso, la demandante no logró demostrar la relación laboral que alega en el libelo de demanda, ya que no consigno en el lapso probatorio ninguna prueba para demostrar la relación laboral, por lo tanto quien Juzga considera que no existió una relación de tipo laboral entre el demandante y la demandada. Y Así se Decide.


DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSÉ GIL OSUNA contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ACCESORIOS INDYCAR C.A, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso, del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil cinco–
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abg. ALIRIO OSORIO






El Secretario, (a)




En la misma fecha, siendo las cuatro (4:00pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.



Srio (a)