REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida veintiuno (21) días del mes de septiembre del 2005.
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2002-000060
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25568
PARTE DEMANDANTE:
YASEL TAÑO TOSCANO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.481.226, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.034.168, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52683, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: OPTICA ALVAREZ C.A inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el respectivo libro Mercantil en fecha 17 de
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO ALBERTO ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogad, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 28.269, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRERO, recibida en fecha 29 de septiembre de 1999, y admitida en fecha 30 del mismo mes y año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó al conocimiento de la misma el 28 de junio del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante, que la pretensión sustancial de su demanda es le cobro de sus prestaciones sociales, sustenta su demanda en que presto sus servicios para SERVISALUD C.A. como paramédico, servicios que ejecuto a partir del 2 de marzo de 1998, hasta el día 12 de julio de 1998, cuando fue despedido sin justa causa, con un horario de lunes a lunes de 24 horas por 24 de descanso, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 168.000,00, es decir la cantidad de Bs. 5.600 diarios. Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos laborales:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días calculados a razón de Bs. 5.600, dando la cantidad e Bs. 84.000,oo.
Indemnización de Antigüedad: 10 días, calculados a razón de Bs. 5.600, dando la cantidad de Bs. 56.000,oo.
Prestación de Antigüedad: 15 días, calculados a razón de Bs. 5.600, dando la cantidad de Bs. 84.000,oo.
Vacaciones Fraccionadas: 15 días de vacaciones y 7 de Bono vacacional, calculados a razón de Bs.5600, dan una cantidad de Bs. 41.600,oo.
Utilidades: 5 días correspondientes al tiempo laborado, calculados a una fracción de 1,25 días por mes, a razón de Bs. 5.600, dando una cantidad de Bs. 28.000,oo.
Estimo la presente demanda, en la cantidad de Bs. 293.066,66.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada lo hizo en los siguientes términos:
1.- Rechazo, niego y contradigo que la parte actora haya trabajado para la Sociedad Mercantil SERVISDALUD C.A. desde el día 2 de marzo de 1998, y menos para prestar servicios como paramédico, ingresando inicialmente como socorrista. Siendo contratado por un período de prueba provisional, siendo prolongado dicho período de prueba por un lapso de 3 meses más, motivado por lo que el titular del cargo estaba suspendido temporalmente del mismo.
2.- Rechazo, niego y contradigo que la parte actora devengara un salario de Bs. 168.000,00 mensuales ya que al ocupar el cargo provisional de socorrista devengaba un salario de Bs. 100.000,00.
3.- Rechazo, niego y contradigo que la parte actora haya sido despedido sin causa justificada, la realidad es que fue sorprendido fuera de su trabajo sin portar su uniforme reglamentario.
4.- Rechazo, niego y contradigo que la parte actora le corresponda la cantidad de Bs. 168.000,00, por despido injustificado.
5.- Rechazo, niego y contradigo que le correspondan todos y cada uno de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde las prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERA: Valor y mérito jurídico favorable que se desprende de las actas y autos que integran el expediente. Observa este jurisdicente, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico favorable que se desprende de las actas y autos que integran el expediente. Este Juzgador ratifica lo dicho en el numeral primero. Y Así se Decide.
TERCERA:
Testificales: Claudia Josefina Torres Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.0470.040, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Señala este Jurisdicente, que al testimonio de la testigo presentada por la parte actora, se le otorga valor jurídico, por no ser contradictorias las respuestas dadas. Y Así se Decide.
Maria Valentina Mercado Briceño, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Señala este Jurisdicente, que no hay nada que valorar por lo que el acto quedo desierto. Y Así se Decide.
PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERA: Valor y mérito favorable en todo lo que me favorezca. Observa este jurisdicente, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
SEGUNDA:
Testificales: Testigo Nº 1: José Remigio Gutiérrez Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.1858. Observa este Jurisdicente, que el mencionado testigo no presento su testimonio, para los días fijados por el Tribunal comisionado, por consiguiente quedo desierto, no habiendo nada que valorar por este Jurisdicente. Y Así se Decide. Testigo Nº 2: Pedro Aristovo Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.473, señala este Sentenciador que al testimonio del señalado ciudadano, se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. Testigo Nº 3: Eladio Ali Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.949, señala este Jurisdicente, que el mencionado ciudadano no rindió su declaración en el día fijado, por consiguiente el acto quedo desierto, no habiendo nada que valorar. Y Así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).
MOTIVA:
Finalmente observa este Tribunal, que para el momento de dar contestación a la demanda el abogado de la parte demandada opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó la fecha de ingreso de la parte actora, igualmente niega el cargo ocupado por el demandante de autos al señalar que este no era paramédico sino socorrista, cargo ocupado por el personal de recién ingreso a la empresa. De la misma manera la parte demandada niega el salario devengado por el accionante por lo que señala que este devengaba un salario mensual de Bs. 1000.000,00 y no de Bs. 168.000,00 como la señala el actor. Por otro parte niega el demandado, que no es cierto que el trabajador fuera despedido sin justa causa, ya que dicho despido se baso en el abandono del trabajo, ya que la parte actora fue localizado fuera de su lugar de servicio dentro de las horas de trabajo. Rechazo todos y cada uno de los conceptos sobre Prestaciones Sociales reclamados par la parte demandante en el libelo de demanda, pero solo probo el despido justificado del cual fue objeto. Observa este Jurisdicente que a pesar de que la parte accionada negó una serie de conceptos, no negó la relación laborar existente, por lo que para este Sentenciador si existió una relación laborar entre el ciudadano José Richard Guerrero y la Empresa Servisalud. Finalmente observa este Jurisdicente, que del estudio exhaustivo del escrito de pruebas y su evacuación se puede evidenciar que las partes integrantes en el proceso, en primer lugar la parte accionante no trajo a las actas del expediente pruebas suficientes para comprobar que efectivamente el despido se realizo sin justa causa por lo que para quién decide no prospera la indemnización por despido injustificado. Y Así se Decide. En cuanto al salario devengado por la parte actora, la parte demandada solo se limito a negar, pero no probo lo que realmente ganaba el trabajador, por lo que para este Jurisprudente queda como cierto el sueldo expresado por el demandante, ya que según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual señala que se apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica, y en caso de duda se apreciara la valoración más favorable al trabajador. Y Así se Decide. Por lo antes expuesto, considera este Jurisdicente que a la parte demandante le corresponden los siguientes conceptos:
Antigüedad: 15 días calculados a razón de Bs. 5.600,00, que subtotalizan la cantidad Bs. 84.000,00.
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: 7,33 días calculados a razón de Bs. 5.600, subtotalizan la cantidad de Bs. 41.066,00.
Utilidades: 5 días, correspondiente a los meses trabajados calculados a razón de Bs. 5.600, subtotalizan la cantidad de Bs.28.000,00.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRERO, contra SOCIEDAD MERCANTIL SERVISALUD C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA Y TRES MI, SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 153.066,).
TERCERA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a.- Desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 1999, y desde el 23 de diciembre de 1999 hasta el 6 de enero del 2000. b.- Desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2000 y desde el 23 de diciembre del 2000 hasta el 6 de enero del 2001. c.- Desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2001 y desde el 23 de diciembre del 2001 hasta el 6 de enero del 2002. d .- Desde el veintitrés de diciembre 2002 al seis de enero 2003 (vacaciones judiciales); f.- Desde el veintitrés de diciembre 2003 al seis de enero 2004 ( vacaciones judiciales); g.- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. h.-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. i.- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. j.- Desde el 4 de julio hasta el 2 de agosto del 2005, en virtud del curso de capacitación para los Jueces. k.- Desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 005 en virtud de las vacaciones judiciales.
QUINTA: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20)) días del mes de septiembre del dos mil cinco–
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
El Secretaria (o).
En la misma fecha, siendo las once (11: a.m) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria (o)
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