REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2005.
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2002-000060
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25568
PARTE DEMANDANTE:
YASEL TAÑO TOSCANO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.481.226, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.034.168, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52683, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: OPTICA ALVAREZ C.A inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el respectivo libro Mercantil en fecha 17 de

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.91, Inpreabogado 80.276, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante, que la pretensión sustancial de su demanda es el cobro de sus prestaciones sociales, sustenta su demanda en que presto sus servicios para OPTICA ALVAREZ C.A, como técnico de laboratorio servicios que ejecuto a partir del11 de febrero del 2000, hasta el día 23 de julio de 2001, cuando fue despedido sin justa causa, con un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 m y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m. y los sábados de de 9:00a.m. a 12:30m devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs.140.000,00 mensuales mas comisiones variables las cuales oscilaban entre Bs. 200.000,00 y Bs. 260.000,00 mensuales, razón por la cual devengaba un salario mensual integral de Bs. 350.000,00, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo expedida y suscrita por la gerente de dicha empresa. Por lo antes expuesto es que procedo a demandar los siguientes conceptos:



1.-La cantidad de Bs. 371.239,50 por concepto de Indemnización de 30 días de preaviso.
2.-La cantidad de Bs. 742.774, por concepto de 60 días correspondientes a antigüedad.
3.-La cantidad de Bs. 111.416,85 por concepto de Intereses por Fideicomiso.
4.-La suma de Bs. 556.859,25, por concepto de 45 días, correspondiente a la Indemnización por antigüedad.
5.-La suma de Bs. 175.000,00 por concepto de 15 días de vacaciones cumplidas.
6.-La cantidad de Bs.81.666,62, por concepto de 7 días correspondientes al Bono Vacaciones .
7.-La cantidad de Bs.166.666,00 por concepto de 10 días correspondientes a las Vacaciones Fraccionadas .
8.-La suma de Bs. 35.000,00 por concepto de tres días de descanso laborados y no cobrados.
9.-La suma de Bs.247.916,53 por concepto de 21,25 días correspondientes a las Utilidades o Bonificación de Fin de Año.
10.-La suma de Bs. 504.603,59 por concepto de honorarios profesionales.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.523.017,94.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada lo hizo en los siguientes términos:
Aceptan como cierto que la parte actora entro a trabajar el 11 de febrero del 2000, como técnico de laboratorio, cobrando para la fechas entre del 15 de noviembre del 2000 hasta el 30 de noviembre del 2000, la cantidad de Bs. 80.000,00 quincenal es decir la cantidad de Bs. 160.000,00 mensual a razón de Bs. 5.333,00 diarios, como se evidencia del recibo de pago quincenal signado con el literal “A”. A la parte demandante se le notifico el disfrute de vacaciones el día 31 de marzo, saliendo para el disfrute de las mismas el 2 de abril y se le designo como fecha de reincorporación el 23 de abril del 2001, generando la suma de Bs. 147.000,00 correspondientes al pago de los 15 días de vacaciones más los 6 días feriados. Por lo antes expuesto es por lo que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes todos los conceptos reclamados por la parte demandante. Basándose en que ingreso el día 11 de febrero del 2000, y que la relación laboral concluyo el día 23 de julio del 2001 por causas imputables al trabajador, según se demuestra de la participación de despido que corre en el expediente Nº 1014 y finalmente devengó un ultimo salario mensual de Bs. 210.000,00 y por cuanto se le adelanto la cantidad de Bs. 420.000,00 es por tal motivo que la empresa aquí demandada le adeuda a la parte demandante la siguiente cantidad Bs. 513.167,00 menos la cantidad de Bs. 420.000,00 , resulta una sumatoria de Bs. 93.167,00 cantidad esta que genero un interés fideicomisario del 15% anual el cual asciende a Bs. 13.975,00. Dando un total general de Bs. 107.142,00.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde las prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la revisión de las actas del expediente se puede observar, que la parte accionante en el presente juicio, no consigno el escrito de promoción de pruebas en el lapso probatorio, solo consigno con el escrito del libelo de demanda constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a la parte actora, de lo que se observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda señala que dicha constancia de trabajo que fuere emitida por la empresa se le otorgo por ruegos constantes que hacía el trabajador, para fines personales para introducirla en la oficina de identificación para el arreglo de su condición en el país y así presuntamente abultar dicha cantidad de sueldo para que se le hiciera más fácil obtener la regulación de su condición de transeúnte, por consiguiente señala este Sentenciador que de la revisión del expediente no se encontró ninguna diligencia de la parte actora haciendo valer la constancia presentada por él, por consiguiente se desecha dicha prueba. Y Así se Decide.
En cuanto al Acta de la Inspectoría del Trabajo, señala este sentenciador que la misma se realizo tomando como salario mensual la cantidad de Bs. 350.000,00 lo cual esta señalado en la constancia según las comisiones que señala la parte actora que percibía, pero como de igual manera fue desconocido por la parte demandada, no haciéndolo valer la parte actora, este sentenciador señala que por tratarse de una acta emanada de un ente administrativo se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: Valor y mérito favorable al escrito de la contestación de la demanda y los recibos suscritos por el aquí accionante. Observa este jurisdicente, que en cuanto al escrito de la contestación de la demanda no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tal alegaciones. En cuanto a los recibos este Jurisdicente le otorga valor jurídico, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante. Y Así se Decide.
SEGUNDA: Copias cerificadas de la Participación de Despido la cual corre inserta al expediente Nº 25568, donde se comprueba fehacientemente que la parte demandada cumplió en forma temporánea con la obligación legal de participar el despido. Observa este Jurisdicente, que efectivamente la participación se realizo dentro del lapso legal, y por consiguiente se le otorga todo el valor jurídico probatorio. Y Así se Decide.
TERCERA: Testificales.
Elvines Milagro Zerpa Rincones, Carmen y Haydee Salcedo Márquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.494.047 y 9.471.000, respectivamente. Señala este Jurisdicente, que las testigos presentadas por la parte accionada en el presente juicio merecen ser valoradas y por consiguiente de les otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
CUARTA: Para los efectos de demostrar el sueldo pagado a dicho trabajador el cual alcanza la suma de Bs. 210.000,00 promuevo valor y mérito de los Libros de Contabilidad. De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que el libro de contabilidad de la empresa aquí demandada fue devuelto a la misma según diligencia que riela al folio 105 del expediente, por consiguiente quien juzga nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
QUINTA: Recibos de pago que se consignan en original contentivos de los sueldos devengados por el ciudadano Rodolfo Cubas Villegas, e igualmente la declaración como testigo del mencionado ciudadano. Observa este Jurisdicente que dichos recibos no fueron tachados ni impugnados por la parte contra quien se oponen en consecuencia se les otorga valor jurídico, en cuanto a la declaración del ciudadano Rodolfo Cubas, se le otorga valor jurídico, por cuanto el señala que efectivamente ese era y es el sueldo percibido. Y Así se Decide.



MOTIVA:

Finalmente observa este Tribunal, que para el momento de dar contestación a la demanda el abogado de la parte demandada opuso cuestiones previas las cuales fueron subsanadas por la parte accionante y declaradas parcialmente subsanados los vicios por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando contestación a la demanda en los siguientes términos: Acepta la relación laboral existente entre la parte actora y la Sociedad Mercantil Óptica Álvarez, acepta la fecha de ingreso y egreso de la parte demandada, acepta el cargo por el desempeñado el cual era el de Técnico de Laboratorio, niega la parte demandada el sueldo mensual que señala la parte actora en el escrito de demanda el cual era según la parte actora de Bs. 140.000,00 más las comisiones que variaban de Bs. 200.000,00 a 260.000, señalando la parte demandada que no era cierto pues su salario mensual era de Bs. 210.000,00 sin comisiones ya que el cargo por el ocupado no era susceptible del pago de comisiones, lo cual fue ratificado por los testigos presentados por la parte demandada, a los cuales este jurisdicente le otorga pleno valor jurídico probatorio, por ser contestes entre sí, y donde se evidencia que la parte actora no aporto al proceso algún medio probatorio capaz de desvirtuar el salario descrito por la parte demandada lo que genera un vació probatorio que se traduce en la admisión del salario señalado por la empresa demandada en la contestación de la demanda, por lo que para quién juzga queda como salario devengado por la parte accionante la cantidad de Bs. 210.000,00. Y Así se Decide. En cuanto al despido injustificado señalado por la parte actora, quién juzga llega a la conclusión, que el despido fue justificado, ya que se evidencia del mismo testimonio de los testigos la causa del despido, la cual esta incursa en una de las causales del artículo 102 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, donde también se puede verificar de la participación del despido, realizada por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se reconoce que la parte demandada no queda confeso en cuanto a la participación del despido donde quién juzga le otorga valor jurídico, y por consiguiente no procede el pago de la Indemnización por Despido Injustificado, ni la Indemnización de Antigüedad, previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide. En cuanto a las vacaciones reclamadas por la parte actora este Jurisdicente se percata del recibo del pago de las vacaciones, el cual esta firmado por el ciudadano Yazle Taño Toscazo, parte actora en el presente juicio por un monto de Bs. 147.000,00 el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte a quién se opuso por consiguiente este Sentenciador le otorga valor jurídico probatorio según el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procediendo lo solicitado por la parte actora en el escrito del libelo de demanda, ya que se evidencia el pago hecho por la parte demandada a la parte actora. Y Así se Decide. En cuanto al adelanto de las Prestaciones Sociales recibidas por la parte demandante queda como cierto a pesar de que no se encuentra ningún recibió que lo hago constar, solo se evidencia del escrito del libelo de demanda, donde la misma parte demandante lo acepta. Por todo lo antes expuesto, pasa este Jurisdicente a dictar el dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano YASEL TAÑO TOSCANO, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL OPTICA ALVAREZ C.A , ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de Bs. 107.142,28 cantidad esta generada del sueldo de Bs. 210.000,00 dividido entre 30 días dando un salario diario de Bs. 7.000.00, discriminado en los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 437.917,20.
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 49.000,00.
Utilidades de Fin de Año: La cantidad de Bs.26.250.
Para un total de Bs. Bs. 513.167,20 menos la cantidad recibida de Bs. 420.000,00 da la cantidad de Bs. 107.142,00.

TERCERA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a.-Desde el veintitrés de diciembre 2002 al seis de enero 2003 (vacaciones judiciales); b.-Desde el veintitrés de diciembre 2003 al seis de enero 2004 ( vacaciones judiciales); c.- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. d.-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. e.-Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f.-Desde el 4 de julio hasta el 2 de agosto del 2005, en virtud del curso de capacitación para los Jueces. g.-Desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2005 en virtud de las vacaciones judiciales.

QUINTA: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.

SEXTA: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil cinco–
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez,


Abg. ALIRIO OSORIO

El Secretaria.




En la misma fecha, sienºdo las once (11: a.m) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.