REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del 2005.
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000007
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25801
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.948, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.461.482, 3.764.232 y 8.707.828, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.443, 13.299 y 65.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GUARDIANES MERIDA C.A.” (GUAMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 34, Tomo A-5, de fecha 28 de febrero de 1.996, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos LUIS JOSE CARRERA FARIAS y CESAR ISNARDO MOLINA BARILLAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.183.259 y 4.468.713, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.010, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58055, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios como Vigilante para la empresa GUARDIANES MERIDA C.A. desde el día 15 de diciembre de 1999, supervisado por el superior jerárquico CESAR ISNARDO MOLINA BARILLA, quien le impartía ordenes, vigilaba el cumplimiento de sus labores habituales, le asignaba el lugar donde debía prestar sus servicios, exclusivamente como vigilante en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz y pagaba su salario, cumpliendo un horario de trabajo, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. con cambios de turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de acuerdo a lo coordinado con la empresa, devengando un salario inicial de Bs. 120.000,00 el cual sufrió incrementos de acuerdo a los aumentos salariales, siendo su último salario de Bs. 144.000,00 mensuales. Que el 28 de febrero de 2.001, fue despedido injustificadamente por el ciudadano CESAR ISNARDO MOLINA BARILLA, devengando para esta fecha la cantidad de Bs. 144.000,00 mensuales, reclamando en varias oportunidades el pago de sus prestaciones lo cual ha sido infructuoso. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a reclamar los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 331.066,50.
Interese de Fideicomiso: Calculados hasta el mes de febrero del 2001, la cantidad de Bs. 81.000,28.
Vacaciones: La cantidad de Bs. 105.600,00.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 19.200,00.
Días de Descanso: La cantidad de Bs. 14.400,00.
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 12.000,00.
Bono Nocturno: La cantidad de Bs. 630.720,00.
Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 496.599,75.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos, admite la relación laboral, existente desde el 15 de diciembre de 1.999 hasta el 28 de febrero de 2.001, con la renuncia verbal del actor, lo cual demuestra que la relación de trabajo duró 1 año, 2 meses y 13 días, que en ningún momento fue despedido. Que el trabajador quedo laborando en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz y dependiendo de la dirección del mismo, bajo las mismas funciones. Rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido de la empresa ya que el renuncio en forma verbal. Rechaza y contradice lo reclamado por concepto de antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de despido injustificado, por cuanto el trabajador renuncio, estos conceptos no le corresponden, además que procede lo allí señalado cuando se solicite la calificación de despido. Rechaza y contradice el petitorio, la solicitud de indexación, la estimación de la demanda. Solicita finalmente la Prescripción, por cuanto el trabajador dejo de prestar servicio a la empresa demandada el 28 de febrero de 2.001 y la presente demanda fue incoada después del año.
PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD DEL APODERADO PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO
Los apoderados de la parte actora, a través de escrito que corre agregado en los folios 119 al 122, impugnan el poder dado al Abogado de la parte demandada, alegando que no fue otorgado en forma legal, que en el mismo no debió cumplirse con las pautas establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para invocar la Ilegitimidad de los Abogados designados como Apoderados en dicho poder para actuar en la presente causa, basando su alegato fundamentalmente en que no consta que los otorgantes hayan cumplido con la obligación de la exhibición de los documentos señalados para acreditar la representación y que no consta en la nota de autenticación del instrumento, estampada por el Notario Público, que dichos documentos le fueron exhibidos.
El Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
En tal sentido, observa quien juzga, que en los folios 116 y 117 corre agregado el poder en cuestión y al vuelto del folio 117 consta una nota que textualmente dice: “La Notario deja constancia que fue presentado para ser visto y devuelto documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida, bajo el Nº 43, Tomo A-5, 1er Trimestre, de fecha 28.02.96. Facultados para éste acto según Título III, artículo 15, de los estatutos de la empresa.- La Notario. NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MERIDA”, (subrayado del Tribunal),esta el sello de la Notaría y la firma del Notario. En consecuencia, del análisis de la nota trascrita se infiere que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en relación al otorgamiento de poderes a nombre de una persona jurídica. Por lo tanto se declara improcedente la Solicitud de IMPUGNACION realizada por los Apoderados de la parte Actora. Y Así se Decide.
PUNTO PREVIO
ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN
La parte actora, alega fue despedido el 28 de febrero de 2.001, consigna la demanda el día 18 de julio de 2.002, siendo admitida en la misma fecha, consta en el expediente al folio 87, copia certificada, del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, de fecha 19 de julio del 2.001 y el demandado es citado para dar contestación a la demanda, el 31 de julio de 2.002. La demandada alega la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose en que el trabajador dejó de prestar servicio a la empresa demandada el 28 de febrero de 2.001 y la demanda fue incoada después del año. Señala el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Así mismo, el artículo 64 ejusdem, establece, las formas de interrumpir la prescripción a saber: “a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes,…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…”
En el caso de marras, tomando en consideración la fecha en que se levantó el Acta por ante la Inspectoría del Trabajo, esta es 19 de julio de 2.001 y la fecha de la citación efectiva de la parte demandada, 31 de julio de 2.002, considera este Jurisdicente que se cumplió con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a que se interrumpió la prescripción antes de cumplirse el lapso de prescripción, es decir se presentó la demanda antes de cumplirse el año de prescripción y se citó al demandado dentro de los 2 meses siguientes, tal como lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se evidencia que el demandante presentó esta demanda en el tiempo hábil, por lo tanto se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Y Así se Decide.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si el trabajador fue despedido injustificadamente o renunció verbalmente, además si le corresponden o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito del instrumento Poder otorgado por ante la Oficina Notarial Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la contraparte, en consecuencia quedó legalmente reconocido y con valor probatorio de su representación. Señala este Jurisdicente, que dicho documento es de carácter público, y por lo que se observa que no fue tachado ni impugnado, es por lo que este Tribunal le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito del carnet Nº 004 emitido por la empresa Guardianes de Mérida, C.A., marcado letra “B” el cual no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, el cual fue reconocido por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un principio de prueba por escrito de la existencia de la relación laboral. Señala este Jurisdicente, que el mismo, no fue impugnado, tachado o desconocido, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y Así se Decide.
Tercero: Valor y mérito del expediente administrativo RV-105, de fecha 22 de junio de 2.001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, reconocido por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con fuerza probatoria de la interrupción de la prescripción laboral, contemplada en el artículo 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala quien Juzga, es un documento de carácter público administrativo, el cual no fue tachado ni impugnado, y según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Cuarto: Insistencia de la Impugnación del poder de la parte demandada con fuerza probatoria de la ilegitimidad de los abogados designados en el poder impugnado para actuar en el presente juicio. Sobre esta prueba este Sentenciador ya se pronuncio como punto previo, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.
Quinto: Confesión Ficta; Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en los términos indicados en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, determinar cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa. La parte demanda se limitó a rechazar y contradecir sistemáticamente, cada uno de los conceptos esgrimidos en el libelo sin fundamentar tales rechazos y contradicciones.
Sexto: Confesión Judicial; Del escrito de contestación a la demanda en el numeral 7 la fuerza probatoria del reconocimiento tácito por parte de la demandada de que el despido del demandante es injustificado. Considera este Jurisdicente que las pruebas presentadas en los particulares quinto y sexto, no son medios susceptibles de valoración, por lo tanto se abstiene de valorarlas. Y Así se Decide.
Prueba de Informe:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se requiera de la Secretaría, se deje constancia de la inexistencia de la participación del despido por parte de la empresa Guardianes de Mérida, C.A. (GUAMERCA) en el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de febrero y el 07 de marzo de 2.001, con fuerza probatoria de la confesión en que incurrió la parte demandada de que el despido es injustificado. Observa este Jurisdicente que al folio 135 se evidencia la constancia emanada del extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la inexistencia de la Participación de Despido por parte de la empresa Guardianes de Mérida, C.A. (GUAMERCA) del trabajador José Luis Torres, constancia a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas Testificales:
Solicita la declaración de los ciudadanos Carlos Tulio Fernández, Rubén García Sulbaran, Pedro Leonel Ortega Márquez y Carlos Alfonso Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.779.555, 11.469.707, 13.966.610 y 10.711.764, domiciliados en Mérida Estado Mérida. Observa este Jurisdicente, que de la revisión de las actas del que integran el presente expediente, se encuentra el escrito de admisión de pruebas que riela al folio 133, en donde el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la Admisión de esta prueba por haber sido promovida sin fundamentación alguna de la cual se infiera el objeto determinado de la misma, por lo que debe tenerse esta promoción como inexistente. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero: Valor y mérito favorable a la demandada del contenido de los autos. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segundo: Valor y mérito de los documentos:) Recibos de egreso por concepto de bonificación de fin de año. Señala este Jurisdicente que el documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocidos, por lo tanto considera quien Juzga que tienen pleno valor jurídico. Y Así se Decide.
Prueba Testifical: Solicita oír la declaración por tener conocimiento de la verdad de los hechos, relacionado con el retiro voluntario y renuncia verbal del demandante José Luis Torres, de los ciudadanos, Walter José Parra Díaz, Cesar José Molina Quintero y Marco Antonio Guillen Galavis, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.019.928, 12.350.395 y 5.114.989I, domiciliados en la ciudad de Mérida.
Señala este Jurisdicente que la parte actora Tacho los testigos promovidos por la parte demandada, fundamentando la misma, en el interés manifiesto de cada uno de ellos en las resultas del juicio. A tal efecto promovió testigos a los fines de probar la tacha propuesta siendo presentados, estando su declaración como testigos en los folios del 140 al 143, otorgándole este Sentenciador valor jurídico por lo que los mismos fueron contestes entre si. Sin embargo, los testigos tachados fueron presentados para su evacuación, considerando quien Juzga, que los mismos tienen interés en las resultas del pleito, por lo que uno de los testigos es el hijo del Vice-Presidente de la empresa y los otros dos son trabajadores activos de la empresa aquí demandada, por consiguiente dichos testigos no son valorados por este Jurisdicente. Y Así se Decide.
Pruebas de Informe: Se solicite información al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, sobre los siguientes particulares: 1.- Si el ciudadano José Luis Torres, siguió presentando sus servicios para el Hospital a partir del primero de marzo del 2001. 2.- Si para la fecha el ciudadano José Luis Torres, prestaba sus servicios al Hospital y que pagaba el salario del mencionado ciudadano. 3.- Si el ciudadano José Luis Torres formaba parte de otra empresa, formada por el y otro grupo de personas a partir del primero de marzo del 2001 para prestar servicios de vigilancia en el Sor Juana Inés de la Cruz. De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa este Jurisdicente que no se encuentra la prueba de informe solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.
MOTIVA
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso de la misma, pero rechazó y negó de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: “…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;…5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite los conceptos que se reclamaron.
De las pruebas presentadas por la parte demandada, consta en los folios 132 recibo de pago a la parte actora por concepto de pago de Bonificación de Fin de año, correspondiente al año 2.000, sin embargo el actor reclama en su libelo Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades o Bonificación de Fin de año correspondiente al último año de la relación laboral del año 2.001, periodo distinto al señalado por la parte demandada en el recibo de pago. En consecuencia, la demandada no logró demostrar que los conceptos reclamados por el actor en el libelo le habían sido cancelados, por lo que este Tribunal considera procedente lo solicitado por el actor. Y Así se Decide.
Así mismo en relación al Bono Nocturno reclamado, la demandada no menciono nada en su contestación en relación al horario de trabajo señalado por el actor en su libelo, solo se limitó en la misma a rechazar y contradecir el concepto de bono nocturno, sin indicar las razones, por lo que este Juzgador al no probarse lo contrario, considera procedente este reclamo. Y Así se Decide. Por otro lado, la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por el demandante, en relación a que su despido fue injustificado, en consecuencia, no existiendo pruebas en el expediente que demuestren que el trabajador renuncio voluntariamente considera quien Juzga que efectivamente el despido fue injustificado. Y Así se Decide. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, no siendo un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral 15 de diciembre de 1.999 y la fecha del despido 28 de febrero de 2.001 por lo tanto la relación laboral duró un año, dos meses, y trece días, dicho todo lo anterior, corresponde determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora, tomando como base para dichos cálculos el salario indicado por el trabajador en su libelo, por cuanto el mismo no fue rechazado, negado y no consta en autos prueba de lo contrario, por lo que el trabajador devengaba un salario inicial de Bs. 120.000,00 incrementándose a Bs. 144.000,00 mensual siendo este su último salario. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES contra la Sociedad Mercantil “GUARDIANES MERIDA C.A.” (GUAMERCA), ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “GUARDIANES MERIDA C.A.” (GUAMERCA), a pagar al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES la cantidad de Bs. 1.447.069,80 discriminado en los siguientes conceptos:
Antigüedad: 5 días x 4.244,44, da la cantidad de Bs. 21.222,20.
45 días x 5.0893,33 da la cantidad de Bs.229.199,85. La cual arroja la cantidad de Bs. 250.422,05.
Fideicomiso: Bs.271.644,35 x 20% = Bs.54.328,00.
Vacaciones: 15 días x 4.800 = Bs. 72.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: 2.5 días x Bs. 4.800,00 = Bs.12.000,00.
Utilidades Fraccionadas: 2.5 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 12.000,00.
Bono Vacacional: 7 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 33.600,00.
Indemnización por Despido Injustificado: 75 días x Bs. 5.093,00 = Bs. 381.999,75.
Bono Nocturno: 15 meses y 13 días da la cantidad de Bs.630.720,00.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
|