REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 183

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000100
ASUNTO TRANSICIÓN: TS-2184
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FÉLIX RAMÓN CARDENAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.192, domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAMÍREZ y JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.139 y 66.372, en su orden respectivo.

DEMANDADO: MANUEL ANGEL LEDEZMA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.605, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ OMAR QUIÑONES GARCÍA, ALVARO ALVAREZ ACOSTA y EFREN DARÍO ORTIZ ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.898, 28.048 y 35.258, en su orden.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano FÉLIX RAMÓN CARDENAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.192, domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida contra el Ciudadano MANUEL ANGEL LEDEZMA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.073.605, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Alega el demandante en su escrito libelar que le trabajo al ciudadano MANUEL ANGEL LEDEZMA NAVA, como conductor de un vehículo de carga de su propiedad, tipo camión, marca FIAT I BECA, placas 252-XGF, transportando en dicho camión, carga de plátanos a la ciudad de Coro y al Oriente del país. Además alega que su relación laboral duro ocho (08) años, diez (10) meses y trece (13) días de manera ininterrumpida, con una fecha de ingreso de fecha 25 de noviembre de 1990.

En fecha 28 de septiembre de 1999, aduce el actor que se retiro de manera voluntaria y que tenía una remuneración diaria de Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.714,28). Asimismo, alega que acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, en fecha 13 de Octubre de 1999, a los fines de interponer la correspondiente reclamación, fijándose para el día 11 de noviembre de 1999, la oportunidad para que el ciudadano MANUEL ANGEL LEDEZMA NAVA diera contestación a la reclamación que por prestaciones sociales interpuso en su contra y llegada la fecha fijada, el patrono no compareció ni por si ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, razón por la cual procedió a demandar formalmente al ciudadano MANUEL ANGEL LEDEZMA NAVA, para que sea condenado a pagarle la cantidad de Bs. 6.129.660,90.

En fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, declaró Con Lugar la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta en fecha 11 de marzo de 2002, por la parte demandada, ciudadano MANUEL ANGEL LEDEZMA NAVA y Sin Lugar la demanda interpuesta por cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano FÉLIX RAMÓN CARDENAS ROJAS. En virtud de lo cual, el Abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 647), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo recibió en fecha veintinueve (29) de junio de 2005 (folio 649).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes veinticinco (25) de julio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta alzada, oportunidad en que el Ad-quem, una vez escuchada las exposiciones de las partes, las instó a la conciliación y aceptado por ambas partes, prolongó la audiencia para el día lunes ocho (08) de agosto de 2005, a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Una vez iniciada la sesión para la continuación de la audiencia, esta Superioridad, al saber que las partes no lograron conciliar, procedió en presencia de las mismas, a pronunciar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad fijada para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve el fallo oral pronunciado en fecha ocho (08) de agosto de 2005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE

Escuchada en la audiencia los argumentos del co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, Abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 66.372, quien manifestó su inconformidad con la decisión del A-quo, de fecha 15 de marzo de 2005, bajo los siguientes términos:
1) Que en la contestación de la demanda, el ciudadano Manuel Angel Ledezma Nava, asistido de abogado opuso la Cosa Juzgada y la Caducidad de la acción como cuestiones previas In Limini Litis, que quiere decir, en las preliminares del juicio.
2) Que la parte demandada no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
4) Que en representación de la parte actora promovió la Confesión Ficta y que el A-quo, no lo creyó así conveniente y abrió una incidencia para resolver esas dos cuestiones previas, la de Cosa Juzgada y la de Caducidad.
5) Que la relación de trabajo finalizó en el año 1998 y que la acción se había intentado en el año 1999, reclamándose administrativamente en el Ministerio del Trabajo.
6) Que el A-quo, resuelve que no hay Cosa Juzgada y que no hay la caducidad de la acción propuesta y reapertura el lapso de contestación de la demanda, el cual ya había precluído y el demandado no contestó al fondo de la demanda en su debida oportunidad, sino que opuso cuestiones previas.
7) Que en la contestación de la demanda se opuso la prescripción de la acción laboral.
9) Que el nuevo Tribunal Laboral de Juicio no se atiene a lo alegado y probado en autos y declara procedente la prescripción de la acción.
10) Que el demandado convino en la citación que se hizo en fecha 25 de abril de 2000.
11) Que dicha citación hecha al demandado constituye la interrupción de la prescripción.
12) Que con este elemento se combatió la prescripción opuesta puesto que se interrumpió con una citación judicial.
13) Que la recurrida no se pronunció sobre las pruebas promovidas únicamente se limito a declarar la Prescripción de la Acción.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales del demandado, Abogados EFREN DARÍO ORTIZ ZERPA y JOSÉ OMAR QUIÑONES GARCÍA, quienes expusieron los argumentos de defensa de su representado, en los siguientes términos:
1) Que el A-quo, declaró sin lugar la pretensión de la parte demandante, por cuanto la misma se encuentra prescripta.
2) Que la relación laboral terminó el 28 de Septiembre de 1999 y el 11 Diciembre, ellos acudieron por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía y tenían la oportunidad de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 11 de Noviembre de 2000 para ejercer la acción y no la ejercieron.
3) Que cuando demandan como lo hacen constar al vuelto del folio 3, donde se estampa la nota al vuelto del escrito libelar fuel el 1 de Diciembre de 2000, y ya había transcurrido más de 1 año que es el lapso que le da la Ley para proceder a demandar.
4) Que solicita que se ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el A-quo, no se atiene a lo alegado y probado en autos al declarar procedente la prescripción de la acción. Asimismo, adujo que la recurrida se limitó únicamente a declarar la prescripción y no se pronunció sobre las pruebas promovidas. Además, alegó que la prescripción opuesta en la contestación de la demanda fue interrumpida con la citación que se le hizo al demandado en fecha 25 de abril de 2000. Igualmente, argumentó que la relación de trabajo finalizó en el año 1998 y que la acción se intentó en el año 1999, reclamándose administrativa por la Inspectoría del Trabajo.

Esta Sentenciadora, antes de decidir, pasa a pronunciarse sobre la institución de la prescripción de la acción, y lo hace en los siguientes términos:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El legislador en la Ley Sustantiva Laboral dejó establecido en el artículo 61, el lapso de un (1) año, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderá prescripta las acciones derivadas de la relación laboral, se cita el mencionado dispositivo:

“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 eiusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (negrillas y subrayado de la Alzada)

Por su parte, el artículo 1969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

“a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citada dentro de dicho lapso; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo; c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito (…)”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Establecido lo anterior, y de la revisión exhaustiva de los autos, este Tribunal Ad-quem, observa, que la relación laboral culminó el 28 de septiembre de 1999, tal y como lo expone la parte actora en su escrito libelar y posteriormente, en la reforma de la demanda de fecha 22 de junio de 2001. Asimismo, se puede apreciar, que a los folios 59 al 65, consta un expediente administrativo, el cual fue certificado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y del cual se evidencia, que efectivamente existió una reclamación administrativa intentada por la parte actora el 21 de octubre de 1999, es decir, después de 23 días de concluida la relación laboral. Igualmente, consta al folio 64, el comprobante donde fue notificada la parte demandada en fecha 29 de octubre de 1999, es por lo que, este Tribunal de Alzada, considera que es a partir de esta fecha que comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicho lapso se vencía el 29 de octubre de 2000, observándose, que el libelo se presentó posterior a esa fecha, el 1 de diciembre de 2000.

De lo indicado anteriormente, este Tribunal Ad-quem, concluye:
Que para el 1 de diciembre de 2000, fecha en que se interpuso la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ya había transcurrido un (1) año, un (1) mes y dos (2) días, razón por la cual, el argumento esgrimido por la parte actora-recurrente, en la audiencia de apelación, sobre la interrupción de la prescripción a través de la citación judicial, no prospera en derecho, por cuanto, para la fecha en que interpuso la demanda ya la acción se encontraba prescripta, ya que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe computarse a partir del 29 de octubre de 1999, fecha en que fue notificado el accionado de autos, ciudadano MANUEL ANGEL LEDEZMA, por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y asimismo, se observa, que posterior a la interposición de la demanda, consta al folio 32, que la citación judicial del demandado fue practicada el día 6 de diciembre de 2001, cuando ya habían transcurrido dos (2) años, un (1) mes y siete (7) días. En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal A-quo, esta ajustado a derecho y es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante y proceder a confirmar la decisión del A-quo, con diferente motivación, tal y como quedo establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadano FÉLIX RAMÓN CARDENAS ROJAS, contra Sentencia de fecha quince (15) de marzo del año 2005; dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna en la Ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha quince (15) de marzo del año 2005; dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Alterna en la Ciudad de El Vigía, donde se declara Con lugar la Prescripción de la acción interpuesta por FÉLIX RAMÓN CARDENAS ROJAS contra MANUEL ANGEL LEDEZMA NAVA, modificando la motivación del fallo.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO