REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 184
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000014
ASUNTO: LP21-R-2005-000101
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUISA ADONIS SANCHEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.456, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.082.
DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIN SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.58.702
.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana LUISA ADONIS SANCHEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.456, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.
Alega la demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para el Hospital General “Sor Juana Inés de la Cruz”, desempeñándose como Médico Especialista I con Postgrado en Medicina Interna, desde el día 16 (16) de febrero de 1996, hasta el día 15 de febrero de 2001, cumpliendo un horario de de trabajo desde la 1:00pm hasta las 7.00 p.m, de Lunes a viernes, y una semana al mes estaba en disponibilidad de ocho (8) horas diarias.
En fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaro Parcialmente Con lugar la demanda incoada. En virtud de lo cual, los ciudadanos Evelin Salas, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, y el ciudadano Rafael Humberto Miliani, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recursos de apelaciones que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinte (20) de junio del 2.005 (folio 158), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de las apelaciones interpuestas, recibiéndolo en fecha doce (12) de julio de 2005 (folio 161).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes primero (01) de agosto de 2.005, a las dos de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el 08 de agosto de 2005, fecha en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha ocho (08) de agosto del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA:
El apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Abogado Rafael Humberto Miliani, fundamentó su apelación en los términos siguientes:
1) Que la sentencia es ilegal e inconstitucional.
2) Que en el libelo de demanda se reclama un bono de Bs. 2.200.000,oo y la Juez A-quo no lo acordó.
3) Que en los anexos que acompañan al libelo de demanda se consignó una copia del nombramiento como Jefe de Medicina Interna, folio 9.
4) Que la Convención Colectiva hay que aplicarla íntegramente, ya que cuando se produce la sentencia se aplica en una parte y para otra no, como por ejemplo. La Disponibilidad y el bono único de Bs. 2.200.000,oo.
5) Que la Jurisprudencia ha sido muy clara en establecer la forma de contestación a la demanda.
6) La demandada no probó nada que le favoreciere.
7) Que insiste en el hecho de que existe una Sustitución patronal.
8) Que la Gobernación dice que es dueña de las Instalaciones del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz.
9) Que esta mal calculada la antigüedad y aguinaldos.
10) Solicita que se tome en cuenta los 2.200.000,00 de Bono único y los 7.000.000 por concepto de Disponibilidad.
Y una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida, abogada Evelin Salas, para que expusiera igualmente su disconformidad con la decisión recurrida, quien esgrimió lo siguiente:
1) Que ratifica la sentencia proferida por este Tribunal Superior, donde alega que existe Responsabilidad patrimonial del estado y no Sustitución patronal.
2) Que obra a los autos que no había sustitución patronal.
3) Que consideran que ciertamente existe una responsabilidad del estado.
4) Que obra al folio 8, constancia emitida por el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde dice que la actora presta sus servicios adhonorem, por lo que o se le puede pagar el año correspondiente a 1997.
5) Que se tiene que hacer un nuevo recalculo a partir de julio de 1997 hasta el 2001.
6) Que no están contestes con la extensividad de la Convención Colectiva, por lo que solicitan que se revoque la sentencia.
7) Que se valoren los testigos de acuerdo al artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
Que de los argumentos expuestos por las partes, en la audacia celebrada, y de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, es claro para quien decide, que el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, antes de la fecha 19-9-2000, era administrado a través del Decreto Nº 20 de fecha 19 de septiembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 144/Extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 2000, por haber rescindido el convenio de fecha 19 de junio de 1995, suscrito entre el Gobierno del Estado Mérida, representado por el ciudadano Jesús Rondón Nucete y la Arquidiócesis de Mérida, representada por el Arzobispo Baltazar Porras Cardozo y decreta el proceso de reorganización administrativa y gerencial del mencionado Hospital, nombrándose una comisión que se encargaría de ejecutarlo en el término de 180 días, a fin de restituir la gratuidad del Servicio de Salud en dicho hospital, y eliminándose el aporte económico que la Gobernación del Estado Mérida otorgaba a la fundación antes mencionada. Asimismo, se evidencia en los considerándos, que justificaban el proceso de reorganización, lo siguiente:
“…Considerando: Que las instalaciones y equipos del Hospital Sor Juana Inés de La Cruz son propiedad de la Gobernación del Estado Mérida.
Considerando: Que la Fundación Sor Juana Inés de La Cruz a desconocido de manera reiterada los derechos Constitucionales y los derechos consagrados en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que tienen los trabajadores dependientes de la fundación…”
Y a partir de la fecha de la intervención hasta la presente fecha ha sido un hecho público y notorio, que la administración y el personal del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, ha estado bajo la responsabilidad de la Corporación de Salud del Estado Mérida, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.
Ahora bien, esta Superioridad, considera importante pronunciarse sobre la Sustitución Patronal alegada por la parte actora en la audiencia celelbrada, y al respecto observa:
Establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 88.- Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Así mismo, el artículo 36 del Reglamento de la mencionada Ley, define tal figura como:
Artículo 36.- La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título de la explotación de una empresa o parte de esta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preserve la actividad productiva sin solución de continuidad.
En este orden es preciso indicar que la figura de la sustitución de patrono, tiene como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello, se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, para así garantizar de alguna forma la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el futuro, a fin de conservar la fuente del trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa siempre que continúen realizándose las labores de la misma.
En este sentido, es menester traer a colación lo la Ley Orgánica del Trabajo, indica en su artículo 16, en cuanto a lo que es una Empresa y Explotación:
Empresa: “Se entiende por empresa, la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”.
Explotación: “Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividades económicas”.
Por otra parte, debe interpretarse el citado artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que el mismo hace referencia a la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa a otra entendiéndose la empresa como ya se indicó “la unidad de producción de bienes o servicios constituidas para realizar una actividad económica con fines de lucro”, por lo que no cabría la posibilidad de la sustitución de patrono entre una Fundación como lo es la Fundación Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, y la Gobernación del Estado, aun cuando continúen realizándose las mismas labores.
Dicho lo anterior, esta alzada, estima que en el presente caso no operó la figura de la sustitución de patrono alegada por la representación judicial de la parte actora, sino el estado, en virtud de protección que debe a los ciudadanos y el de garantizar el ejercicio del derecho humano “Trabajo”, es responsable de velar por los intereses de los médicos que prestan servicios para el mencionado hospital. Así lo anunció en los considerandos del decreto anteriormente citado, es por ello que corresponde al Gobernación del Estado Mérida responder patrimonialmente a la actora. Y así se decide.
Ahora bien, es oportuno hacer mención sobre lo que establece el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”
Del artículo precedentemente transcrito, se infiere la Responsabilidad Patrimonial objetiva que tiene que el Estado de responder por los daños que sufran los particulares, en cualquiera de sus bienes o derechos, en el caso de autos, la accionante se le adeudan derechos laborales, consagrados en la ley, puesto que prestó un servicio público como es el servicio de salud, y por cuanto el decreto que intervino el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, que era administrado por una fundación, ocasionando su actuación daños, por ello es propicio citar la lo tratado por el Dr. Rafael Badell Madrid, en fecha 29 de Agosto de 2001, en el II Congreso Iberoamericano de Derecho Civil:
Agosto de 2001 en el II Congreso Iberoamericano de Derecho Civil
“(…)Sin embargo, la responsabilidad del Estado por los daños causados por las personas que emplee en el servicio público no puede regirse por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones entre particulares; ella debe tener reglas especiales que atienden a la noción de interés público que el Estado está llamado a satisfacer.
ORIGENES DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
La responsabilidad patrimonial del Estado es una figura de reciente creación dado que, en un principio, no era reconocida por los Estados quienes generalmente se consideraban irresponsables. Así, se aducía en la mayoría de los casos el principio de derecho anglosajón, propio de todo estado absolutista, conforme al cual “El Rey no comete errores” (The King can not do wrong) y, por tanto, no podía ser responsable.
Esta irresponsabilidad absoluta fue flexibilizándose con el transcurrir del tiempo hasta la consagración clara y definitiva del principio de responsabilidad patrimonial en la mayoría de los países civilizados.
Como lo señala RIVERO «había razones prácticas evidentes que condenaban el mantenimiento de la irresponsabilidad. La amplitud de los daños causados por la administración, crecientes con el desarrollo de su acción y la potestad de sus medios, hacía de su reparación una necesidad social». [5]
Esta transición al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado ha recibido tratos distintos en el Derecho comparado, debiendo destacarse aquellos países en los que la responsabilidad del estado ha sido más la consecuencia de la labor jurisprudencial que la de su consagración legislativa.
CARACTERES Y ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El régimen jurídico de derecho público de la responsabilidad del Estado se refiere a las situaciones en las que sus órganos y funcionarios actúan en el campo del derecho público. Esta responsabilidad puede generarse tanto por la actividad lícita como por la actividad ilícita o contraria a derecho y puede ser de naturaleza contractual o extracontractual.
En este sentido, se trata de un sistema general que abarca todos los daños ocasionados por el Estado, a través de todos sus órganos en ejercicio de la función pública, ejecutada a través de actos, hechos o contratos. Así desde el punto de vista subjetivo, comprende:
a) Todos los entes de la Administración territoriales (i.e. Nacionales, Estadales o Municipales) o no territoriales (i.e. entes de derecho público o privado), siempre que se hallen en ejercicio de la función administrativa.
b) La actividad de los órganos legislativos, judiciales y demás órganos autónomos que se inserten dentro de la organización del Estado.
Ahora bien, por lo que se refiere al aspecto objetivo, la responsabilidad abarca tanto el actuar (a) ilícito (responsabilidad por falta o funcionamiento anormal) del Estado, en su actividad formal (i.e. actos administrativos, sentencias, normas); en su actividad material (i.e. actuaciones, hechos); inactividad (i.e. omisiones o abstenciones); y actividad contractual (el tema de los contratos administrativos), como por sus actuaciones (b) lícitas (responsabilidad por sacrificio particular) tales como las limitaciones generales al derecho de propiedad (i.e. expropiación, servidumbre, ocupaciones temporales, requisición de bienes en tiempo de guerra, limitaciones por razones urbanísticas) y la revocatoria por razones de mérito de actos y contratos administrativos.
De allí que, por lo general, el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado comprenda dos regímenes:
a) La responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio que encuentra justificación en el derecho que tienen todos los particulares de obtener un funcionamiento normal y adecuado de los servicios públicos; cuando la Administración no cumple con esta obligación y actúa ilícitamente, debe indemnizar al particular. El funcionamiento anormal que hace responsable a la Administración -MOREAU- está representado por el incumplimiento de una obligación preexistente. Por tanto, si la Administración comete una falta es porque no se ha sujetado a las obligaciones que le imponen las leyes en la prestación de su actividad y, por tanto, debe indemnizar los daños causados. [14] Ahora bien debe tenerse en cuenta que la expresión “funcionamiento normal o anormal del servicio público” se entiende en su sentido más amplio -PARADA- como toda manifestación de la actividad administrativa, sea ésta prestacional, de policía, sancionadora o arbitral, en todas sus expresiones, es decir, actividad material (hechos u omisiones) o formal (actos). [15]
Son supuestos de responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio, entre otros, los siguientes:
1. La revocatoria ilegal de actos administrativos.
2. Vías de hecho de todo tipo. Por ejemplo la vía de hecho en materia expropiatoria y de constitución de servidumbres administrativas.
3. Daños accidentales causados por obras públicas e inmuebles cuya administración y mantenimiento está bajo la custodia del Estado.
4. Daños accidentales causados por obras públicas ejecutadas por el Estado que representan un situación de riesgo objetivo.
De lo expuesto puede evidenciarse que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado tiene las siguientes características:
1.- es general, pues abarca todos sus órganos y toda su actividad, en ejercicio de la función pública;
2.- es un sistema de responsabilidad directa y objetiva en el que la noción de culpa no resulta determinante, basta que se verifique el daño por actividad lícita o ilícita imputable a la Administración, para que nazca en el particular el derecho a ser indemnizado;
3.- es un sistema mixto que comprende la responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio y la responsabilidad sin falta o por sacrificio particular.
4.- Es un sistema que tiene fundamento en el principio de la integridad patrimonial, conforme al cual el particular tiene derecho a no soportar sin indemnización el daño sufrido. Carecerá de relevancia que el autor de la lesión haya actuado en forma lícita o ilícita, lo que realmente importa es que la víctima que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación. La responsabilidad cubre cualquier tipo de bienes o derechos y el daño o lesión susceptible de reparación podrá ser material (apreciable en dinero) o moral.
Al ser la responsabilidad patrimonial del Estado un sistema directo y objetivo, en el que la culpa carece de importancia su procedencia está sujeta a la verificación de dos elementos, a saber:
1. El daño imputable a la Administración entendido como toda disminución sufrida en el patrimonio de un sujeto de derecho como consecuencia de una actuación administrativa; y
2. Un nexo causal que permita vincular ese daño con la gestión administrativa (…)”
Ahora bien, la parte demandada-recurrente aceptó en la audiencia oral y pública celebrada en esta instancia, la responsabilidad patrimonial objetiva que tiene la Entidad Federal del Estado Mérida, de pagar lo solicitado a la accionante pero de acuerdo con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, esta Alzada considera que debe prosperar el argumento hecho por la parte accionada-recurrente, en cuanto a la responsabilidad patrimonial objetiva, y por ende, la Entidad Federal del Estado Mérida, debe responder por las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que por derecho le corresponde a la actora de acuerdo a la Convención celebrada por la Gobernación del Estado Mérida con el Colegio de Médicos de la misma entidad federal, donde se prevén los beneficios para los profesionales de la medicina que trabajan en el Sistema de Salud del Estado Mérida, por establecer mejores beneficios para la accionante y lo no estipulado en la misma se aplicará la Ley Sustantiva Laboral. Y así se establece.
En cuanto a lo reclamado por concepto de Disponibilidad correspondiente a la cantidad de Bs. 7.243.683,72, esta Sentenciadora, acoge lo establecido por el Tribunal A-quo, puesto que de las pruebas aportadas se infiere que la trabajadora no cumplió por todo el tiempo de la relación laboral con la disponibilidad, además de que no dijo con exactitud los día o meses que estuvo sujeta a dicha disponibilidad, en consecuencia se declara improcedente tal reclamo. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora, a revisar lo conceptos reclamados de los cuales es merecedora la ciudadana LUISA ADONIS SÁNCHEZ MEZA:
FECHA DE INGRESO: 16/02/1996
FECHA DE EGRESO: 15/02/2001
Aplicando la I Convención de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Mérida y la Gobernación del Estado Mérida y, del Capítulo I, de las definiciones, reza la Convención. “… Ampara a todos los médicos con cargos en el Sistema de Salud en el Estado Mérida. En conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud”; corresponde a la trabajadora lo siguiente:
Cláusula 1:(Escala de Salarios e ingreso compensador), 4 (Prima de formación y de responsabilidad profesional)=
Salario base = 252.642,00 + 88.425,00 + 2.000,00 = Bs. 343.067,00
Salario diario = 343.067,00 / 30= Bs. 11.435,56
Salario integral= salario básico + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades= 11.435,56 + 667,07 + 1905,92 = Bs. 14.008,55
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 16/02/06 al 18/06/97 = 1 año, 4 meses y 2 días
Literal a) Antigüedad= 30 días = Bs. 343.067,00 (Salario normal del mes anterior, según Convención Colectiva) = Bs. 343.067,00
Literal b) Compensación por Transferencia (salario normal devengado por el trabajador al 31/12/96) = 30 x Bs. 150.000,00 (Salario que se evidencia de la Libreta de cuenta nómina consignada al folio 7 del expediente) = Bs. 150.000,00
Total artículo 666 = Bs. 493.067,00
Antigüedad nuevo régimen (Cláusula 13 Convención Colectiva = remite a la Ley Orgánica del Trabajo)
Período del 19/06/97 al 15/02/01
3 años, 7 meses y 27 días
19/06/97 al 19/06/98 = 60 días
19/06/98 al 19/06/99 = 62 días
19/06/99 al 19/06/2000 = 64 días
19/06/00 al 15/02/01 = 41 días
Total días = 227 días de antigüedad
227 días x Bs. 14.008.55 (salario integral)= Bs. 3.179.940,85
Vacaciones (Cláusula 9 de la Convención Colectiva)
Año 97= 15 días
Año 98= 15 días
Año 99= 15 días
Año 00= 15 días
Año 01= 15 días
Total 75 días de vacaciones
75 días x 14.008,55 = Bs. 1.050.641,25
Bono vacacional (Cláusula 9 de la Convención Colectiva)
Año 97= 21 días
Año 98= 21 días
Año 99= 21 días
Año 00= 21 días
Año 01= 21 días
Total 105 días de vacaciones
105 días x 13.341,48 = Bs. 1.400.855,4
Utilidades
1) Período del 16/02/96 al 31/12/96 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990)
10 meses, 14 días = 13,08 días
13.08 x Bs. 5.097,22 (salario diario integral para diciembre de 1996) = 66.671,63
2) Cláusula 11 Convención Colectiva
Año 97= 60 días
Año 98= 60 días
Año 99= 60 días
Año 00= 60 días
Año 01= 7.5 días
Total 247,5 días de utilidades
247,5 días x 12.102,63 = Bs. 2.995.400,92
Total utilidades= 3.062.072,55
En cuanto a la pretensión de la accionante a su derecho del bono único, por decreto Presidencia del año 99, de Bs. 2.200.000,00, el mismo no prospera, ya quien sentencia evidencia en la Convención Colectiva, en la Cláusula Nº 2, que “El Ministerio y los Institutos adscritos cancelarán un bono único incidencias salarial, de Bs. 2.200.000,00 a todos los médicos activos a la fecha del depósito legal de la presente convención (…)”, siendo definido “Ministerio” el referido al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los “Institutos Autónomos” los adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que suscribieron la Convención, y que son los siguientes: Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, Instituto Nacional de Nutrición. Constatándose que no se encuentra dentro de los mencionados el hospital “Sor Juana Ines” , razón por la cual no es procedente tal concepto. Así se decide.
Total = 9.186.577,05, restándole lo indicado por la trabajadora en su escrito libelar Bs. 3.950.000,00 = Bs. 5.236.577,05
Total a pagar por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA a la ciudadana LUISA ADONIS SÁNCHEZ MEZA la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.236.577,05.) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia los recursos de apelaciones interpuestos por la representación judicial de la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y el interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante Abogado Rafael Humberto Miliani, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Luisa Adonis Sánchez Meza, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha doce (12) de mayo del dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de apelación, interpuesto por la Representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, Abogada Evelin Salas, quien representa a la Gobernación del Estado Mérida, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se Confirma la decisión recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha doce (12) de mayo del dos mil cinco (2005), donde se declara Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Luisa Adonis Sánchez Meza contra la Gobernación del Estado Mérida.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA…………………………
JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 12:45 pm. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
SRIO.
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