REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 182
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-0000037
ASUNTO: LP21-R-2005-000110
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: IVAN ENRIQUE VELAZCO BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, asesor comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.115.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Orlando de Jesús Dávila Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142.
DEMANDADO: PLUNROSE LATINOAMERICANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 1951, bajo el No. 928, Tomo 3-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Rafael Cordova Corcega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9.338.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano IVAN ENRIQUE VELAZCO BRACHO contra la persona jurídica PLUNROSE LATINOAMERICANA C.A. En virtud de lo cual, la ciudadana Georgina Alejandra Balza Arteaga, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintisiete (27) de junio del 2.005 (folio 563), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en este despacho en fecha catorce (14) de julio de 2005 (folio 416).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes primero (01) de agosto de 2.005, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el 08 de agosto de 2005, fecha en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Parcialmente Con lugar el recurso de apelación y anulando la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha ocho (08) de agosto del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1.- Que el motivo que ocupa la apelación obedece a que la sentencia apelada está llena de vicios como incongruencia, contradicción y falso supuesto.
2.- Que el Juez de la causa cuando procede a valorar las pruebas de la demandada le da plena valor jurídico a la carta de renuncia del demandante, luego no le da valor probatorio aduce que le no le da valor porque la carta no esta sellada por la empresa de haberla recibido.
3.- Que cuando se despide a un trabajador la empresa no esta obligada a firmar o sellar el recibido por lo que se viola el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Que la parte actora produjo una constancia proferida por la Empresa, en su oportunidad fue impugnada y desconocida en su contenido y firma, la actora no hizo la prueba de cotejo, por lo tanto la carta quedó inválida y el Juez le da valor probatorio.
5.- Que en la parte motiva la Juez condena 8 conceptos que suman la cantidad de Bs. 15.820.092,00, y en la dispositiva condena a pagar la cantidad de Bs. 30.108.370,00.
6.- Que en A-quo, ordena en la sentencia pagar los intereses de Fideicomiso.
7.- Que solicita se declare Con lugar la apelación y que la sentencia sea basada a lo que verdaderamente pueda ser una renuncia de trabajo.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte actora quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que la sentencia en ningún momento ha sido contradictoria y ha sido declarada con lugar tomando en cuenta todo lo que está en autos.
2.- Que la carta de renuncia si tuvo su disyuntiva, se logró demostrar que su representado no firmó la carta de renuncia.
3.- Que unos trabajadores de la empresa le hicieron firma una hoja en blanco, y el Juez tomó todo y cada uno de los elementos que se encuentran en el proceso.
4.- Que el estuvo en todos los actos del proceso.
5.- Que si bien es cierto que Plunrose niega la constancia de trabajo porque el demandante ganaba 2.600.000, y la demandada lo pensaba arreglar con sueldo mínimo de Bs. 300.000,oo.
6.- Que el Tribunal no le da valor a la carta de renuncia así como tampoco a la carta de trabajo.
7.- Que la Compañía Plunrose es una de las mejores Empresas de País y es ilógico que una persona que ganaba un sueldo de 2.600.000,oo va a renunciar.
8.- Solicita que no se tome en cuenta la apelación formulada porque la decisión recurrida está ajustada a derecho.
-IV-
NULIDAD DE LA SENTENCIA
Ahora bien, se hace procedente, pronunciarse sobre la contradicción a que hace mención la representación judicial de la parte demandada y apelante en el presente caso, en cuanto a que la sentencia recurrida, en su parte motiva el Juez condena 8 conceptos que suman la cantidad de Bs. 15.820.092,00, y en la dispositiva condena a pagar la cantidad de Bs. 30.108.370,00, lo que hace que la misma sea contradictoria y por ende nula.
En este orden de ideas, una de las causales que produce la nulidad de la sentencia es la que ésta sea de tal manera contradictoria que no pueda entenderse que fue lo decidido, o que por esa misma contradicción no pueda ejecutarse. Entendiéndose, por contradicción en las sentencias lo siguiente:
Jurisprudencia
“El vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo del fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. No basta, para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren dos aseveraciones aparentemente contradictorias; es preciso que las mismas correspondan al dispositivo, en forma tal que de esa contradicción resulte que parte de las decisiones se excluyen mutuamente”. (CSJ. Sent. 24-2-88)
El artículo 160 de la adjetiva la Ley adjetiva del Trabajo, establece:
“La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
Del análisis de la norma transcrita, resulta evidente, que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida resulta contradictoria con lo condenado a pagar el la parte motiva y lo ordenado a pagar en la dispositiva. Razón por la cual, se anula en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, y se procede a conocer del fondo de la presenta controversia. Así se decide.
-V-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano IVAN ENRIQUE VELAZCO BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, asesor comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.115, en contra de la persona jurídica denominada PLUNROSE LATINOAMERICANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 1951, bajo el No. 928, Tomo 3-D.
De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa: que el demandante en su escrito de demanda prestó sus servicios para la demandada, desde el 17 de abril de 1995, hasta el 14 de octubre de 2003, desempeñándose con el cargo de asesor comercial para la empresa PLUNROSE LATINOAMERICANA C.A, zona Mérida y Ejido, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.659.015,89, y que fue despedido de manera injustificada.
Ahora bien, la parte demandada en su contestación, niega y rechaza que el accionante haya concluido el 14 de octubre de 2003, ya que dicho trabajador presento su renuncia al cargo que desempeñaba el día 01 de octubre de 2003, según consta de carta de renuncia, igualmente niega y rechaza que su representada a través de los ciudadanos José Quintero y Pedro Pablo Ordoñez, trabajadores del empresa, el 14 de octubre de 2003, se hayan presentado en la casa del trabajador para manifestarles que la empresa no le convenía que el actor estuviese pidiendo reposo porque no tenían quien cubriera la ruta, igualmente rechaza que el actor haya tenido reposo por un ACV, que se le haya producido, rechaza y niega que los ciudadanos José Quintero y Pedro Pablo Ordoñez, le hayan dicho al trabajador que las Prestaciones le salían dobles, por cuanto lo estaban despidiendo, fundamenta tal negativa y rechazo en que el actor rechazó voluntaria e irrevocablemente a su cargo de de Asesor Comercial, el día 01 de octubre de 2003 sin dar el preaviso de ley y mal podría su representada ofrecerle el pago doble; asimismo rechaza, y niega que su representada le haya negado absolutamente la cancelación de las Prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor, en efecto el día 22 de octubre de año 2003, se le presento al demandante el documento de liquidación por terminación de la relación laboral por retiro o renuncia, y el actor no estuvo de acuerdo con la cantidad neta. Rechaza y niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, en virtud de que su representada no prescindió de los servicios del actor, sino que este renunció voluntariamente. Rechaza y niega que el demandante haya devengado como última contraprestación la suma de Bs. 2.659.015,89 mensuales, en consecuencia rechaza y niega todos los montos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si el accionante renunció voluntariamente o no y si es acreedor de todos los conceptos reclamados, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.
En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Mérito jurídico favorable que emana de los autos en tanto y en cuanto favorezcan a su representada, particularmente resalta y pone de relieve todas y cada una de las afirmaciones, alegatos y defensa de su defendida, contentiva del escrito de contestación de la demanda. En relación a este punto la misma no constituye un medio de prueba, en consecuencia, no es susceptible de ser valorada.
2.- Documental:
a) Para probar que el demandante renunció o se retiró voluntariamente al cargo que venia desempeñando como Asesor Comercial en la empresa Plunrose Latinoamericana C.A, en fecha 01 de octubre del año 2003, en un folio útil marcado con el número “1”, debidamente suscrita y firmada por el accionante. En cuanto a esta prueba, se observa que la misma se encuentra inserta al folio 160, en copia certificada por la secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia del tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la misma se infiere que va dirigida a al Sr. Brachieri Roberto, y le informa: “(…) que por motivos personales deseo renunciar al cargo que venía desempeñando de Asesor Comercial en tan prestigiosa Empresa Plunrose Latinoamericana C.A., desde el 17/04/1995 hasta el día de hoy miércoles 01/10/2003. (…)”, suscrita por el trabajador Ivan Enrique Velasco Bracho. En consecuencia, este Tribunal Ad-quem, le otorga valor probatorio a dicha documental, como demostrativa de que el ciudadano Ivan Enrique Velasco Bracho, renunció al cargo de Asesor Comercial, en fecha 01/10/2003. Y así se decide.
b) Para probar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 19 de Junio de 1997, le abono en cuenta las Prestaciones Sociales del actor contados a partir de cuarto mes de vigencia de dicha Ley, es decir a partir del mes de octubre de 1997, por lo que opone marcado con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 una relación de los cálculos de abono en cuenta, debidamente relacionados y certificados por la ciudadana Berta Villamil de García, Gerente de Nóminas y Beneficios de la Empresa Plunrouse Latinoamericana C.A, y que al sumar todas las cantidades desde el mes de octubre arroja la cantidad de Bs. 15.071.102,53, que su representada le abono en la cuenta constituyéndole un fideicomiso a requerimiento del propio demandante en el Banco Mercantil C.A. En relación a estas pruebas, se observa que efectivamente se le abono a la cuenta del ciudadano Ivan Enrique Velasco Bracho lo concerniente al Fideicomiso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.
c) Para probar que su representada, mientras duró la relación de trabajo le pagó al demandante los días de descanso, domingos y feriados, además de los días adicionales de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le opone al demandante marcado con los números 9, 10, 11, 12, 13 , 14 y 15, reporte general de nómina de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, donde aparece en la copia de las nominas el pago de dichos días, así como en su cuenta corriente. En relación a estas documentales, las mismas se encuentran insertas a los folios del 169 al 175, se observa que efectivamente si fueron cancelados los días de descanso domingos y feriados, en consecuencia, al no haber sido impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio.
d) Para probar que el demandante cobró por nómina sus vacaciones anuales correspondiente al periodo 2002-2003, opone dos folios marcados con los números 16 y 17, copia de la nomina de pago del periodo 01/03/2003 al 31/03/2003. En cuanto a esta prueba se observa inserta al folio 176, de las presentes actuaciones que le fueron canceladas las vacaciones del periodo comprendido desde 01/03/2003 al 31/03/2003. Por cuanto no fue impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio.
e) Para probar que el demandante solo le corresponde por concepto de liquidación por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 52.175,52, opone en un folio útil la planilla de liquidación por terminación de la relación laboral marcada con el número “18”. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 178, y de la misma se constata que el actor en fecha 22 de octubre de 2003, recibió la cantidad de Bs. 52.175,52, por concepto de liquidación por terminación de la relación de trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
f) Para probar que el demandante cobro su sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2003, le opone al actor marcado con el número “19” copia de la nomina de pago del 01/09/2003, y se le depositó en su cuenta del Banco Mercantil en fecha 12 de septiembre de 2003. Con respecto a esta prueba la misma se encuentra inserta al folio 180, se constata que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.737.007.82, por concepto del mes de septiembre de 2003, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo de le fue cancelado dicha cantidad.
3.- Prueba de Informe
a) Para probar que su representada le canceló al actor todo lo concerniente al pago de la antigüedad acumulada y la compensación por transferencia, de conformidad con los artículos 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del trabajo, pide al tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por vía de informe del Banco Provincial sucursal Cagua estado Aragua, donde se le depositó al actor todo lo concerniente al primero, segundo, tercero y cuarto pago , las sumas siguientes: un primer pago de Bs. 197.245,50 en el periodo 01/08 al 31/08/1997, un segundo pago por la suma de Bs. 197.245,49 en el periodo del 01/12/ al 19/12/1997, Un tercer pago por la suma de Bs. 788.982,02 en el periodo de 01/03/1998 y un cuarto pago y último pago de Bs. 394.491,00 el 16/09/1999, tales pagos fueron abonados en su cuenta corriente en el Banco Provincial, y los originales se encuentran anexos a la contestación de la demanda. En relación a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 320 al 343, en la cual el Banco Provincial da respuesta al oficio enviado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y remite los estados de cuenta desde el mes de agosto de 1997 hasta septiembre de 1999, donde se evidencia los abonos efectuados a la referida cuenta; Igualmente constata esta alzada que se encuentran insertos a los folios del 64 al 70 de las presentes actuaciones, en consecuencia, se les otorga valor probatorio como demostrativo de que el se le hicieron dichos depósitos a la cuenta mencionada.
b) Para probar que su representada le constituyó al actor con su consentimiento, un Fideicomiso en el Banco Mercantil C.A, el 21/04/2003, solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, requiera por vía de informe del banco Mercantil sucursal Cagua, Estado Aragua, y además informe, fecha de Fideicomiso cuyo beneficiario es el S r. Ivan Enrique Velazco Bracho. En relación a esta prueba la misma se encuentra inserta la folio 244 y 245, en la cual el banco Mercantil informa que el ciudadano Ivan Enrique Velazco Bracho mantuvo un fideicomiso de Prestaciones Sociales signado con el Nº 63087, como trabajador de la Empresa Plunrose Latinoamericana C.A el cual fue abierto el 19/08/2003, con la suma de Bs. 14.764.651,01 y cancelado el 15/10/2003, por Bs. 15.578.435,46. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio de que se le pagó la cantidad señalada por concepto de Fideicomiso.
4) Prueba de Ratificación de Instrumento Privado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que previo el desglose de los documentos privados, marcados con las letras “C”, “D” e “I” y que opuso en la oportunidad de dar contestación a la demanda sean enviados a un Tribunal comisionado, a fin de que sean ratificados el contenido y firma de dichos documentos que se acompañaron en el escrito de contestación de demanda marcados con las letras “C”, “D” e “I” el primero de ellos por el ciudadano Antonio Balza Arvelaez, el segundo por el ciudadano Darío Moreno y el tercero por la ciudadana Berta Villasmil de García, mediante la prueba testimonial en cuanto a sus firmas se refiere. En cuanto a estas pruebas, esta sentenciadora observa, que a los folios 281 al 285, se encuentra la declaración de los ciudadanos Antonio Balza Arvelaez, Darío Moreno y Berta Villasmil, en la cual el tribunal les pregunta: “Diga el testigo sí ratifica como suya la firma que aparece en el texto del documento y el contenido del mismo, que le ha presentado a la vista este Tribunal “ cada uno se los testigos respondieron que era cierto el contenido del documento y que si eran sus firmas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
5) Prueba de Inspección Judicial: a los fines de probar que su defendida le pagó al demandante por nómina general y especial, todos los pagos relacionados con sueldo, comisiones, días de descanso, domingos y feriados, días adicionales de antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, compensación por transferencia y otros conceptos, solicita de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el artículo 111 y 112, parágrafo único de acuerde y ordene a su representada una inspección Judicial en la sede de la Empresa Plunrouse Latinoamericana C.A, sobre los siguientes puntos:
a) Inspección Judicial en los libros de nómina, a fin de que el tribunal constate que su defendida pagos relacionados con sueldo, comisiones, comisiones, días de descanso, domingos y feriados, días adicionales de antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, compensación por transferencia y otros conceptos.
b) Inspección Judicial en la nómina que emite el sistema de control de datos de la empresa, en vista de que los pagos se efectúan electrónicamente, y para que también el Tribunal constate y verifique los datos, montos y fechas de los documentos que se acompañan al escrito de promoción de pruebas marcados con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19, cuyos datos están en el sistema o disco duro que maneja la empresa y que no pueden ser trasladados a el tribunal, por lo que pide que el tribunal si lo considera necesario dicha inspección se haga con la presencia de un experto destacado al efecto.
En cuanto a esta prueba de Inspección Judicial, observa, este tribunal Ad-quem, que de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se constata que dicha Inspección Judicial no se llevó a cabo, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.
6) Testimoniales: de los ciudadanos José Quintero, Pedro Pablo Ordoñez, Roberto Brachieri, Darío Moreno, Berta Villasmil de García y Antonio Balza Arvelaez. En cuanto a lo testigos promovidos, se observa que en la oportunidad legal los mismos fueron tachados por la parte demandante, siendo admitida dicha tacha por el extinto juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial, por estar los mismos incursos en las causales establecidas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta superioridad no los valora. Y así se decide.
PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Valor y mérito jurídico a la relación de trabajo de su representado con la Empresa Plunrouse Latinoamericana C.A, desde el 17 de octubre de 1995 hasta el día 14 de octubre de 2003, es decir trabajó ininterrumpidamente ocho (8) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, con un horario de trabajo a tiempo completo de lunes a sábado. En relación a este punto esta alzada observa que la parte patronal acepto la fecha de ingreso del accionante, pero niega la fecha de culminación, alegando al respecto que la misma fue en fecha 01 de octubre de 2003, y para ello trae la carta de renuncia presentada por el trabajador, la cual es de fecha 01 de octubre de 2003, y este Tribunal toma como fecha de culminación de la relación laboral.
2.- Valor y mérito jurídico al Informe Médico de fecha 25/09/2003, expedido por el Centro Traumatológico, donde señala el daño cerebro vascular, y que agregan marcado con la letra “A”, constancia del Hospital universitario de los andes, de fecha 30/09/2003, marcada con la letra “B”, donde señala que el diagnostico daño Ent. Cerebro vascular isquemia: multinfurti cerebral, MD tipo 2, solicitan al tribunal que fijar la citación del la Dra. Mirna Andrade, médico internista, para que ratifique acorde al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sobre el contenido y firma de los informes expedidos como profesional en los diferentes institutos donde labora. En relación a esta prueba e observa que dichos informes médicos fueron ratificado en su contenido y firma por la ciudadana Andrade (folios 214 al 217), médico internista, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
3.- Valor y mérito jurídico a la constancia de ingreso y por ende de trabajo expedida por la empresa Plunrouse Latinoamericana C.A, de fecha 17/07/2003, donde señala que su representado devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.659.015,89, y la misma constancia señala la totalidad por los diferentes complementos del salario y por ninguna parte señala fracción por antigüedad y otros conceptos de Prestaciones sociales. En cuanto esta prueba, la misma se encuentra inserta al folio 19, y de la misma se infiere que el trabajador Iván Velasco, labora en la Empresa desde el 17/04/1995, con le cargo de Asesor Comercial, devengando un salario promedio mensual de Bs. 2.659.015,89, y que se incluye Fracción de Utilidades y Comisiones, Asignación por vehículo, salario de Eficacia atípica, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.
4.- Impugnan de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las fotocopias que corren insertas a los folios 59 marcado “B”, 62 marcado E, 63 marcado F, 65, 66, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, y 107, por cuanto son solo copias e incluso montajes que no tienen asidero jurídico. En cuanto a este punto, dicha impugnación no configura un medio de prueba, razón por la cual no se puede apreciar como tal.
5.- Impugnan la contestación de la demanda por la abogada Georgina Alejandra Balza Arteaga, por ser extemporánea y a su vez confesa ya que fue presentada después del término de la contestación, igualmente impugnan todos los anexos que presentan por cuanto son copias fotostáticas que no tienen asidero jurídico. En relación a esta promoción, dicha impugnación no configura un medio de prueba, razón por la cual no se puede apreciar como tal
6.- Testimoniales: promueve a los ciudadanos: Jackson Javier Sifontes Medina y Mora Caseres Roger Gabino, quien sentencia observa que sus respuestas no producen convencimiento para quien sentencia. Razón por la cual no se aparecían sus dichos.
-VI-
CONCLUSIONES
Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa, que el ciudadano IVAN ENRIQUE VELAZCO BRACHO, prestó servicios en la persona jurídica PLUNROUSE LATINOAMERICANA C.A, desde el 17 de abril de 1995, hasta el 01 de octubre de 3003, desempeñándose con el cargo de Asesor Comercial, devengando un salario mensual de Bs.2.659.015,89, para la fecha de terminación de la relación laboral, y la causa por la que cesaron sus labores en la mencionada empresa fue por renuncia. Asimismo, quedó establecido en la etapa probatoria que el trabajador en fecha 15 de octubre de 2003, recibió un pago por concepto de fideicomiso de Prestaciones Sociales, que suman la cantidad de Bs.15.578.435,46. Igualmente quedó establecido, que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.577.964,00, por concepto de Indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto, a lo reclamado por concepto de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las misma no son procedentes puesto que quedo plenamente demostrado que el ciudadano IVAN ENRIQUE VELAZCO BRACHO, renunció a su cargo de Asesor Comercial en la Empresa PLUNROUSE LATINOAMERICANA C.A, en fecha 01 de octubre de 2003. Y así se decide.
Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, del cual es merecedor el ciudadano IVAN ENRIQUE VELAZCO BRACHO:
Fecha de Inicio: 17/04/1995
Fecha de egreso: 01/10/2003
Salario devengado: Bs. 2.659.015,89
Salario diario: Bs. 88.633,86
Antigüedad al 18/06/1997 artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x 28.755,00 = 1.725.300,00
Antigüedad del 13/07/97 al 17/07/98 = 60 días x 40.150,77 = 2.409.046,20
Antigüedad del 17/07/98 al 17/07/99 = 62 días x 40.560,26 = 2.948.736,12
Antigüedad del 17/07/99 al 17/07/2000 = 64 días x 50.174,92 = 3.211.194,88
Antigüedad del 17/07/2000 al 17/07/2001 = 66 días x 59.137,53 = 3.903.076,98
Antigüedad del 17/07/2001 al 17/07/2002 = 68 días x 70.036,36 = 4.762.472,48
Antigüedad del 17/07/2002 al 17/07/2003 = 70 días x 88.633,86 = 6.204.370,20
Antigüedad del 17/07/2003 al 01/10/2003 = 10 días x 88.633,86 = 886.338,60
Vacaciones Vencidas y No disfrutadas Años 2002 – 2003
22 días x 88.633,86 = 1.949.944,92
Bono Vacacional Años 2002-2003:
14 días x 88.633,86 = 1.240.874,04
Vacaciones Fraccionadas:
9,49 x 88.633,86 = 841.135,33
Total General: 30.082.489,75
Al monto que se totaliza se le resta la cantidad de Bs. 15.578.435,46, que le fueron cancelados al trabajador en fecha 15 de octubre de 2003, por concepto de fideicomiso de Prestaciones Sociales, y la cantidad de Bs. 1.577.964 que el trabajador acepta que recibió.
Correspondiéndole una diferencia por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, a pagar por la accionada al demandante la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.926.090,32).
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación la misma debe ser declarada Con lugar, anulando la decisión recurrida y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-VII-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, formulado por la Abogada Georgina Alejandra Balza Arteaga, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada PLUNROSE LATINOAMERICANA C.A, contra la Sentencia publicada en fecha 06 de junio del año 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se Anula la decisión fecha 06 de junio del año 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Iván Enrique Velazco Bracho, venezolano, mayor de edad, casado, asesor comercial, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.115, en contra de la persona jurídica denominada PLUNROSE LATINOAMERICANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 1951, bajo el No. 928, Tomo 3-D.
CUARTO: Se condena a la parte demandada PLUNROSE LATINOAMERICANA C.A a pagar la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.926.090,32) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
QUINTO: Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 12.926.090,32, dicho monto será determinado por una experticia que será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, fecha que de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 12.926.090,32, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 30 de enero del año 2004 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) del 13 de mayo al 27 de mayo, fecha en que no hubo despacho en este Tribunal, motivado a la asistencia de la Juez Superior al Curso de Capacitación de Jueces en la ciudad de Caracas.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 10:35 a m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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