REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 185

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-X-2005-000004
ASUNTO: LP21-R-2005-000116
SENTENCIA DE AMPARO POR APELACIÓN
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nro. 59, Tomo 4-A, representada por su Presidente, ciudadano Manuel Gregorio Luis Dos Santos.


APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y OMAR ADOLFO LARES S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.297 y 111.942, en su orden.


PRESUNTO AGRAVIANTE: GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.403.501, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.


APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.882, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, quien lo remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, a los fines de que se conozca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Corresponde a una Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN C.A., los Abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y OMAR LARES S., en fecha 14 de Junio de 2005, contra las actuaciones que se llevan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por considerar que a su representada se le violentó el derecho a la Defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, puesto que la abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, quien fungía como apoderada de la empresa demandada, actuó en contra de su representada negándole el derecho a la defensa al tener intereses comunes con el apoderado judicial de la parte actora.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga competencia para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, a los Tribunales del Trabajo, aplicándose el procedimiento establecido al efecto; esta Alzada declara su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto a las sentencias que en materia de amparo constitucional, dicten los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y por cuanto en el presente asunto, el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 2005, es objeto de apelación, es por lo que este Tribunal, se declara competente para tomar decisión de la apelación antes referida. Y así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal a-quo en la sentencia consultada decidió sobre la pretensión del quejoso en los términos siguientes:

“(…) Recapitulando lo expuesto tenemos, que la parte accionante alega en el escrito de la presente acción, que en la causa Principal N°. LP21-L-2005-000040 que cursa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, Demandante: Abel Ramos de Sousa, Demandado: Suministros Agrícolas de Venezuela SUAGRIVEN, C.A.; la Abogada Gerónima Marcano Marrón quien fungía como apoderada judicial de la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN C.A.; le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a la manera en que ésta dio contestación a la demanda, dejando a la compañía indefensa en cuanto a la manera pura y simple en que lo hizo. Además alega que dicha Abogada mantiene una relación de tipo personal con el apoderado judicial de la parte demandante y que esta conducta no es ética para con la compañía “Suministros Agrícolas Venezolanos, Suagriven, C.A”. Observa quien juzga, que dicho alegato no constituye un hecho excluyente que deje a la demandada sin su sagrado derecho a la defensa; ya que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que el demandado dé contestación a la demanda indicando con claridad cuáles hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza. De igual manera este mismo artículo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalan que la confesión sólo opera en los casos en que aunado a la negación pura y simple no se acompañe algún elemento probatorio capaz de desvirtuar los dichos del demandante. Por lo cual esta jurisdicente considera que no ha habido indefensión de la empresa “Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A.” y, que en la causa Principal N°. LP21-L-2005-000040, dicha parte ha cumplido con las cargas propias del proceso, todo de conformidad a la legislación vigente. Razones éstas que llevan al convencimiento de quien juzga que no procede la acción de Amparo Sobrevenido contra las actuaciones de la Abogada Gerónima Marcano Marrón en la causa principal N°. LP21-L-2005-000040; por cuanto la misma asistió a la Audiencia Preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda incoada por el ciudadano Abel Ramos de Sousa contra la sociedad mercantil “Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A.”. En este sentido señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal). En cuanto a ello ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “… el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede constitucional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad…”. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado: “…el derecho a la tutela judicial efectiva, es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Esta comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura… “(Sentencia N°. 708 del 10/05/20001). De ahí que, ante la existencia en el presente caso de un debido proceso, donde la empresa demandada estuvo a derecho a través de su apoderada judicial para ese entonces, ciudadana Gerónima Marcano Marrón, resulte para quien juzga impertinente la pretensión de la reposición solicitada. Así se decide (…)”. (cursivas de este Tribunal de Alzada).
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien aquí sentencia, que el presunto agraviado accede ante esta Segunda Instancia por no estar conforme con la decisión del A-quo, en la que se le declaró sin lugar la acción de amparo sobrevenido, puesto que alega en su escrito de apelación, el cual corre inserto a los folios 134 al 139 del presente expediente, que la Juez de Primera Instancia omitió notificar al ciudadano Abel Ramos de Sousa, quien funge como demandante en la causa principal, y de lo cual tuvieron conocimiento en la audiencia constitucional de juicio, porque así lo manifestó la Apoderada Judicial de la presunta agraviante, Abogada Gerónima Marcano Marrón, razón por la que solicitaron en la audiencia constitucional que se repusiera la causa al estado de notificar al mencionado ciudadano Abel Ramo de Sousa o a sus apoderados, para garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitud que le fue negada por el A-quo.

Asimismo, alegó la representación judicial del presunto agraviado-recurrente que en la sentencia apelada, la Juez no hizo ningún pronunciamiento sobre el argumento en que fundamentó su solicitud de amparo, el cual lo constituye la falta de lealtad y ética con la que actuó la abogada Gerónima Marcano Marrón, en contra de la empresa mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN, C.A., a quien la mencionada ciudadana, representaba judicialmente para la época en que fue celebrada la audiencia preliminar. De igual manera, adujo que la recurrida le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, puesto que en la audiencia de juicio le negó la admisión de las pruebas que presentó en dicha oportunidad, alegando que no las consignó junto con la solicitud de amparo y que no aportaban nada sobre lo controvertido.

Explanado lo anterior, pasa esta Sentenciadora, a pronunciarse sobre el alegato de la parte presuntamente agraviada-recurrente sobre la falta en que incurrió el Tribunal A-quo, al omitir la notificación del ciudadano Abel Ramos de Sousa, quien funge como demandante en la causa principal y al respecto considera conveniente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 7, de fecha 01 de febrero de 2000, la cual señala cual es el procedimiento que se debe seguir en materia de amparo constitucional:

“(…) Admitida la acción se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”. (cursivas y subrayado de esta Alzada).

De la transcripción ut supra, se desprende que en los procedimientos de amparo, se cita solamente al presunto agraviante, quien es el que tiene que exponer sus argumentos de defensa, pues es en su contra que se interpone la acción, y al Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral. En consecuencia, no prospera la solicitud que hace la parte agraviada-recurrente en cuanto a la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Abel Ramos de Sousa, quien funge como demandante en la causa principal, puesto que no es parte en el presente asunto. Y así se decide.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, quien aquí sentencia, infiere, en cuanto al alegato esgrimido por el presunto agraviado, de que la Juez del A-quo, no se pronunció sobre la falta de lealtad y ética de la abogada Gerónima Marcano Marrón, en contra de la empresa mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN, C.A., (a quien la mencionada ciudadana, representaba judicialmente para la época en que fue celebrada la audiencia preliminar); que de la revisión de la sentencia apelada, efectivamente la recurrida, sí se pronuncia al respecto, al establecer lo siguiente: “(…) Por lo cual esta jurisdicente considera que no ha habido indefensión de la empresa “Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A.” y, que en la causa Principal N°. LP21-L-2005-000040, dicha parte ha cumplido con las cargas propias del proceso, todo de conformidad a la legislación vigente. Razones éstas que llevan al convencimiento de quien juzga que no procede la acción de Amparo Sobrevenido contra las actuaciones de la Abogada Gerónima Marcano Marrón en la causa principal N°. LP21-L-2005-000040; por cuanto la misma asistió a la Audiencia Preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda incoada por el ciudadano Abel Ramos de Sousa contra la sociedad mercantil Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A. (…)”. Razón por la cual, se declara improcedente dicho alegato. Y así establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse en relación al argumento explanado por la parte presuntamente agraviada-recurrente, en su escrito de apelación, de que la recurrida le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a la empresa mercantil “SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN, C.A.”, puesto que en la audiencia constitucional de juicio le negó la admisión de las pruebas que presentó en dicha oportunidad. En tal sentido, esta Superioridad, considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 7, de fecha 01 de febrero de 2000, el cual es del tenor siguiente:

"(…) Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo (…)" (subrayado de este Tribunal).

De la doctrina jurisprudencial transcripta, se desprende, que el Tribunal de Primera Instancia, actuó conforme a derecho, y comparte el mismo criterio, puesto que la oportunidad para promover y consignar las pruebas se da en el momento en que se interpone la acción de amparo, en consecuencia, la parte presuntamente agraviada al no cumplir con dicha carga procesal, pierde la oportunidad de presentarlas posteriormente. Y así se decide.

Ahora bien, la parte presuntamente agraviante también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por cuanto en su escrito de apelación, que obra al folio 126, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, en cuanto al pronunciamiento sobre la exoneración de las costas procesales de la parte perdidosa.

Al respecto, esta Administradora de Justicia, trae a colación el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 320, de fecha 4 de mayo de 2000, caso C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cual es del tenor siguiente:
“El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos (...)”.

Del análisis anterior, se infiere, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio, que cuando se trate de quejas entre particulares se impondrán las costas al vencido, razón por la cual, esta Juzgadora, declara procedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la presunta agraviante, en cuanto a que no se debe exonerar de las costas a la parte perdidosa. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos mencionados ut-supra, esta Juzgadora en Alzada CONFIRMA PARCIALMENTE LA DECISIÓN del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, puesto que en el asunto bajo estudio, procede la condenatoria en costas de la parte que resulte vencida. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, Abogado OMAR LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.942, contra la desición de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.882, contra la desición de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, el fallo recurrido de fecha 27 de junio del 2.005, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, donde se declara Sin Lugar la acción por Amparo Sobrevenido interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN, C.A., contra las actuaciones efectuadas por la Abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN en la causa principal LP21-L-2005-000040. Revocando el Particular Segundo de la Dispositiva del fallo recurrido, para ordenar la condenatoria en Costas en Primera Instancia, tal y como lo solicitó la accionada-recurrente.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, al apelante-perdidoso, parte actora en el presente asunto, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del 2.005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación

LA JUEZ,


DRA. GLASBEL BELANDRIA PERNIA



EL SECRETARIO.


Abog. FABIAN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo la 02:45 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



SECRETARIO