REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 189
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 188
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000126
ASUNTO: LP21-R-2005-000126
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PARRA MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.021.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ángel Atilio Contreras inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana PARRA MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.021.882, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI.
En fecha 27 de mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaro Sin lugar la demanda incoada. En virtud de lo cual, el ciudadano Golfredo Armando Contreras Guerrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha ocho (08) de junio del 2.005 (folio 86), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta instancia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2005 (folio 89).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día martes veintiuno (21) de junio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el 30 de junio de 2005, fecha en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha nueve (09) de agosto del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
El apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, fundamentó su apelación en los términos siguientes:
1) Que la sentencia recurrida viola Principios Constitucionales consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo
2) Que la relación labora se inicia de manera interrumpida bajo la subordinación de la Alcaldía, y que finalizó por despido injustificado.
3) Que una vez admitida la demanda fue citada la parte patronal, se presentó el Sindico Procurador a dar contestación violando los requisitos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
4) Que el folio 23, indica que la trabajadora laboraba para la parte patronal, en forma ininterrumpida, la parte demandada le corresponde la carga de la prueba, y en la contestación hace referencia a una s nominas.
5) Que a través de los testigos se puede demostrar que la trabajadora laboró de manera ininterrumpida.
6) Que la trabajadora laboraba los días sábados y domingos.
7) Que de acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia debe prevalecer la realidad sobre las forma.
8) Solicita que se declare Con Lugar la demanda, Con lugar la apelación y se condene en costas a la demandada.
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Este Tribunal de Alzada, observa de la sentencia objeto de apelación lo siguiente:
“Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, la demandante no logró demostrar su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Alberto Adriáni, al haber negado en su contestación dicho municipio la relación laboral demandada, se invirtió la carga probatoria. Así y entonces, la demandante de autos debió probar y evacuar elementos suficientes de convicción sobre la relación laboral demandada y al no haberlo hecho este tribunal deberá declarar sin lugar la pretensión contenida en su escrito libelar.”
En este orden, es propicio citar la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por la misma en fecha 15 de marzo de 2000, en cuando a la manera de la distribución de la carga probatoria en un proceso laboral, dictamen que es del tenor siguiente:
“El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, acatando lo indicado por la Sala de casación Social, este Tribunal Observa de los autos, en especifico de la contestación a la demanda y de la sentencia recurrida, en la misma se evidencia que efectivamente existe una contradicción al momento de hacer la distribución de la carga de la prueba, ya que A-quo aduce que la parte demandada niega la relación laboral, no siendo así lo argumentando por la accionada en su escrito de contestación, donde no negó la relación laboral, alegado el hecho nuevo de que nunca hubo una continuidad en el trabajo desempeñado por la actora, por lo que mal podría interpretarse dicho alegato como la negación absoluta de la vinculo que existió entre las partes de la presente litis, y colocar al débil jurídico en una situación procesal desigual, ya que la carga, al no existir una negación de la relación laboral se invirtió al accionado, y no como lo indicó al A-quo; por estas razones, quien sentencia en segunda instancia, procede a revocar dicho fallo y a dictar nueva sentencia sobre el merito del asunto.
-IV-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Alega la demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, desde el 23 de enero de 1998, como obrera de Mantenimiento, que fue contratada de manera verbal, que su trabajo consistía en realizar mantenimiento en las diferentes calles e Instituciones publicas del mencionado Municipio, que cumplía un horario desde las 5:00 a.m hasta las 11:00 a.m, de lunes a sábado, que devengaba un salario de Bs. 44.000,00 semanales para la fecha de la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la accionada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, específicamente en que trabajo para la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, en el tiempo transcurrido entre el día 23/01/1998 hasta el 28/02/2003, es decir, alega que no trabajó ininterrumpidamente durante un lapso de 5 años, 1 mes y 5 días, siendo totalmente falso, ya que no hubo continuidad en la relación laboral; que las nominas reflejan y evidencian que laboraba en periodos interrumpidos ya que nunca superó 3 meses continuos, que diera lugar al reclamo de Prestaciones Sociales; asimismo, niega, rechaza y contradice que la demandante consecuencialmente pueda reclamar los demás conceptos esgrimidos en la demanda, pues es falso que el día 28/02/2003, haya sido despedida sin motivo alguno por la Dirección de Recursos humanos, por lo tanto no es procedente el reclamo de Preaviso, ni la Indemnización por despido, tampoco son procedentes los conceptos por antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y utilidades.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante trabajó por periodos no superiores a tres (3) meses, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Valor y mérito jurídico de lo alegado en la contestación a la demanda, en cuanto favorezca a su representado. En relación a este punto la misma no constituye un medio de prueba, en consecuencia, no es susceptible de ser valorada.
2.- Valor y mérito jurídico del acta marcado con la letra “A” folio 4 y vuelto, suscrita por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en fecha 18/06/2003, donde consta que en las nóminas de pago de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía. En cuanto a esta prueba, la misma es consignada en original y de ella se infiere, que la Abg. Nuris Villafañe, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía se presentó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de el Vigía, Estado Mérida, a dar contestación a la reclamación que por prestaciones sociales intentare la ciudadana María de los Ángeles Parra. En consecuencia, quien aquí sentencia no le otorga valor probatorio por nada aportar al esclarecimiento del hecho controvertido en el presente caso. Y así se Establece.
3. Derecho a repreguntar los testigos que pudiere promover la demandante. Al respecto, quien aquí sentencia, observa, que el derecho a repreguntar los testigos no constituye medio de prueba, por ende, no se le otorga valor probatorio,
PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- Promueve los siguientes testigos: Juan José Peña Chacin, Eulacido Rafael Araque, Rafael Ysmar Colls Vielma.
Compareciendo a rendir declaraciones los ciudadanos Rafael Ysmar Colls Vielma y Eulacido Rafael Araque. Analizadas las respuestas dadas por los dos (2) testigos que rindieron declaraciones, este Tribunal las aprecia y valora sus dichos por ser hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí; en consecuencia, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente la trabajadora trabajó de manera ininterrumpidamente en la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Mérida. Y así se decide.
-V-
CONCLUSIONES
Este Juzgado Superior observa:
Hecha la distribución de la carga probatoria y valoradas las pruebas, se evidencia de los autos la ausencia de pruebas respecto de la parte demandada, quien tenía la carga procesal de probar sus alegatos de defensa, lo cual no hizo, por ello, es evidente para esta Alzada, que del estudio y la apreciación de los testigos evacuados por actora, se observa que la ciudadana María de los Ángeles Parra cumplía funciones como obrera al servicio de la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Mérida desde el 23 de enero de 1998 hasta el 28 de marzo de 2003 ininterrumpidamente y no como lo hace ver la demandada en su contestación, al señalar que la accionante, laboró para dicha Alcaldía interrumpidamente, vale decir, por contratos de 3 meses, razón por la cual, esta superioridad concluye que la ciudadana María de los Ángeles Parra, si es merecedora de los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales que por derecho le corresponden como lo son: Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones Cumplidas y Antigüedad. Y así se decide,
En cuanto, a lo reclamado por concepto de días de descanso los mismos no son procedentes puesto que la accionante no indicó cuales fueron los días de descanso que laboró, y tampoco los demostró, ya que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, la cual ha establecido que cuando se aleguen acreencias extra-legales, como en el presente caso, días de descanso, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Seguidamente, pasa esta sentenciadora, a revisar los conceptos reclamados de los cuales es merecedora la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA:
FECHA DE INGRESO: 23/01/1998
FECHA DE EGRESO: 28/03/2003
Salario semanal: Bs. 44.000,00
Salario diario: Bs. 6.285,71
Salario diario integral: 6.669,83
Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1,6 días x 6.285,71 = Bs. 10.057,14
Bono Vacacional artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo:
45 días x 6.285,71 = 282.856,95
Bonificación de Fin de año artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1998 = 30 días x 6.285, 71 = Bs. 188.571,30
1999 = 30 días x 6.285, 71 = Bs. 188.571,30
2000 = 60 días x 6.285, 71 = Bs. 377.142,60
2001 = 60 días x 6.285,71 = Bs. 377.142,60
2002 = 90 días x 6.285,71 = 565.713,90
Preaviso literal d) del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x 6.669,83 = Bs.400.189,80
Indemnización por despido artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x 6.669,83 = Bs. 1.000.474,50
Vacaciones Cumplidas:
1999 = 15 días
2000 = 16 días
2001 = 17 días
2002 = 18 días
Total = 66 días x 6.285,71 = 414.856,86
Antigüedad:
1999 = 60 días x 3.534,02 = 212.221,20
2000 = 62 días x 3.534,02 = 263.154,66
2001 = 64 días x 3.534,02 = 322.517,12
2002 0 66 días x 3.534,02 = 369.776,22
55 días x 3.534,02 = 389.945,22
Total General: Bs. 5.363.191,75
Total a pagar por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 5.363.191,75) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar, en consecuencia, procede a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Golfredo Contreras Guerrero, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 27 de mayo del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se revoca la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del de la Circunscripción Judicial del Trabajo Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 27 de mayo del año 2005.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana María de los Ángeles Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.021.882, contra la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CUARTO: Se condena a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.363.191,75) por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 23 de enero de 1998, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en que se produjo el despido.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO y QUINTO dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 23 de septiembre de 2003 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, entre los cuales se encuentran las vacaciones judiciales: a) Del 24 de noviembre de 2004 hasta el 8 de febrero de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo de la sede Alterna El Vigía). b) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.
SÉPTIMO: Se ordena el pago de los Intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO y QUINTO, la cual la determinará el mismo experto, y considerará para ello, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, la tasa promedio entre la activa y pasiva, intereses estos que se causarán desde 28 de febrero de 2003, fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la de ejecución del fallo, con la advertencia que sobre la cantidad arrojada por concepto de indexación o corrección monetaria no se causará interés moratorios ni sobre éstos intereses correrá indexación alguna.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
SRIO.
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