REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 189
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000037
ASUNTO: LP21-R-2005-000055
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JULISSE MONIKA VELÁSQUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.230, Licenciada en Educación, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.934 y 41.378, en su orden respectivo.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSÉ GUILLERMO PÉREZ MORA, MARÍA INELZA MOLINA ARAQUE, YULYSSETT DEL CARMEN DÁVILA GARCÍA, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, LUIS RAMÓN SUESCUN RANGEL, BELSY COROMOTO JAIMES RAMÍREZ, FREDDY NAPOLEON COLINA DELGADO Y EVELIN EDREY SALAS MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.451, 25.624, 22.544, 74.758, 30.550, 28.258, 53.443, 39.148 y 58.702, en su orden.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por JULISSE MONIKA VELÁSQUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.230, Licenciada en Educación, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JULISSE MONIKA VELÁSQUEZ PERDOMO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. En virtud de lo cual, el Abogado Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha 31 de mayo de 2005 (folio 527), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndolo en fecha quince (15) de julio de 2005 (folio 530).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles tres (03) de agosto de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que el Ad-quem, en presencia de las partes difirió el pronunciamiento oral del fallo, para el día diez (10) de agosto de 2005, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Siendo la oportunidad fijada en el acta de fecha tres (03) de agosto de 2.005, donde en virtud de la complejidad del caso y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo para el día diez (10) de agosto de 2005, y estando en la oportunidad, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve el fallo oral pronunciado en dicha fecha, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE
Escuchada en la audiencia los argumentos del co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 50.934, quien manifestó su inconformidad con la decisión del A-quo, de fecha 28 de abril de 2005, bajo los siguientes términos:
1) Que la Juez del A-quo, incurrió en Incongruencia Negativa al no pronunciarse sobre la estimación de la demanda y sobre la objeción que hizo la demandada al respecto.
2) Que la Juez decidió sin apegarse a lo alegado y probado por las partes.
3) Que al folio 29, consta Planilla de Cancelación de Prestaciones Sociales, que le correspondía a su representada, donde se puede apreciar un recuadro, en el que aparece una deducción que se le hace a la ciudadana YULISSE por motivo de la renuncia, monto que fue descontado de sus prestaciones sociales.
4) Que la Juez del A-quo, le da pleno valor probatorio a la mencionada planilla siendo que estableció en la sentencia que había una deducción equivocada, lo cual constituye una contradicción en la sentencia.
5) Que su representada tuvo que retirarse de manera voluntaria y justificada de la empresa por cuanto la parte patronal no le suministró al personal docente los materiales didácticos y psicopedagógicos necesarios para el buen desenvolvimiento y ejecución de la labor del profesional docente.
6) Que hubo silencio de pruebas cuando la juez hace una revisión y analiza una Inspección Ocular practicada por el Juzgado comisionado del Municipio Rangel, para dejar constancia que para el momento de la Inspección, la Institución estaba suficientemente dotada, cosa que fue contradicho por la demandada porque señalaron que le dieron a la trabajadora la Información e indicaciones necesarias para que ella cumpliera con sus funciones.
7) Que su representada era una Docente Especialista en retardo mental, contratada para hacer seguimiento, socialización de niños y adultos con problemas de retardo mental y justamente para poder realizar sus funciones necesitaba de material didáctico y psicopedagógico especial para poder determinar cual es la capacidad intelectual de sus alumnos.
8) Que solicita se declare la Nulidad de la Sentencia y se ordene al Tribunal de Primera Instancia dictar una nueva sentencia.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandante-recurrente, en la audiencia de apelación, en la que denuncia, que el A-quo, incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, esta Alzada, considera necesario traer a colación el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. RC.00109, de fecha 03/04/2003, el cual es del tenor siguiente:"(...) La Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes (…)”. En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora, a indicar que la sentencia es congruente sólo cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. En consecuencia, se entiende por congruencia, tal y como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y las excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es el resultado lógico de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil).
De allí, que la incongruencia adopte como una de sus modalidades la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, sin embargo en el caso bajo estudio, la Sentenciadora del A-quo, no omitió ningún pronunciamiento sobre lo alegado y probado por las partes y decidió en base a lo pedido y excepcionado, sin incurrir en lo que la doctrina ha denominado citrapetita. Asimismo, la sentencia recurrida no adolece de utltrapetita ni extrapetita, puesto que no otorgo algo distinto a lo pedido por la parte actora en su pretensión ni más de lo pedido. Razón por la que es forzoso para esta Superioridad, declarar improcedente la delación de la parte actora-apelante, sobre la Incongruencia Negativa en que supuestamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece.
Ahora bien, el recurrente en la audiencia de apelación denuncia un supuesto silencio de prueba en el que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al momento de analizar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, y observa este Tribunal Ad-quem, que ha sido reiterado el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social acerca de lo que constituye el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por lo que considera conveniente traer a colación, la posición asumida por el Máximo Tribunal, en el caso Robert Edmonds contra Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc, en Sentencia Nro. 520, de fecha 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz:
“(…) El vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas por una de las partes durante el proceso. Debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aún y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal, en virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (…)”. (cursivas y subrayado de este Tribunal).
Siguiendo este mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, quien aquí sentencia, verificó que al folio 507, específicamente en el punto 21 de la valoración de las pruebas promovidas por la actora, el Tribunal de Primera Instancia, le otorgo mérito y valor probatorio a la Prueba de Inspección Judicial, en tal sentido, constata esta Alzada, que el A-quo, se pronunció con respecto a esa prueba de Inspección y que la decisión recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que la sentencia debe ser breve, sucinta y que no necesita de transcripciones de actas de lo que consta en el expediente, por consiguiente, la Juzgadora del A-quo, al no transcribir el acta de Inspección practicada, no incurre en silencio de prueba, y la delación formulada por el apelante al carecer de asidero jurídico, debe ser declarada improcedente. Y así se establece.
En cuanto a la valoración de la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, que riela al folio 29, alegó el recurrente en la audiencia de apelación, que existe una contradicción en su análisis, puesto que el A-quo, le otorga pleno valor probatorio a la deducción contenida en dicha instrumental y posteriormente establece que la deducción que se le descontó a la trabajadora-demandante de sus prestaciones sociales es equívoca. Al respecto, esta Superioridad, observa que dicha documental, fue valorada en el tercer punto previo de la sentencia recurrida, específicamente al folio 511, y que fue promovida por ambas partes, razón por la que se entiende que tanto la parte actora como la demandada convinieron en que la trabajadora-demandante recibió la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.043.279,94) por concepto de sus prestaciones sociales y de liquidación de contrato de trabajo.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, no considera que hubo una contradicción en la sentencia, por cuanto al folio 513 del expediente, se puede apreciar, que la Sentenciadora del A-quo, procedió a realizar los cálculos de lo que por derecho le corresponde a la actora, lo cual arrojó la cantidad de Un Millón Trescientos Once Mil Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.311.076,38), por los conceptos de Antigüedad y de Bonificación de Fin de Año, puesto que las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado reclamados por la demandante en su escrito libelar no son procedentes de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la trabajadora se retiro de manera voluntaria e injustificada como ya ha quedado demostrado en autos, y en virtud de que el retiro injustificado se equipara al despido justificado que fue la causa por la cual se termino la relación de trabajo, se entiende que a la accionante no le corresponden estos conceptos, ya que sólo le corresponden a los trabajadores que se retiran justificadamente o que hayan sido víctima de un despido sin justa causa por la parte patronal, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Ahora bien, a la cantidad de Un Millón Trescientos Once Mil Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.311.076,38), que le corresponden a la trabajadora por los conceptos de Antigüedad y de Bonificación de Fin de Año, la Juzgadora de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le sustrajo un monto de Doscientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 277.825,02), por los daños y perjuicios ocasionados a la demandada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, quien funge como parte patronal, por cuanto la accionante prescindió sin justa causa del contrato de trabajo convenido entre las partes, quedándole a la trabajadora la cantidad a reclamar de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.033.251,36), monto que fue determinado por el A-quo, y en vista de que ha quedado reconocido por ambas partes que la actora recibió la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.043.279,94), según se evidencia de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, que riela al folio 29, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia, actuó ajustado a derecho, ya que era su deber verificar, si los conceptos pagados a la trabajadora y que constan en la planilla de liquidación corresponden con la realidad de los hechos y del derecho, razón por la que era forzoso para el A-quo, establecer que nada adeuda la accionada de autos, Gobernación del Estado Mérida a la ciudadana Yulisse Monika Velásquez Perdomo, y proceder a declarar sin lugar la demanda intentada, criterio adoptado por esta alzada. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal y como quedó establecido. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Número 50.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JULISSE MONIKA VELÁSQUEZ PERDOMO, contra Sentencia publicada en fecha veintiocho (28) de abril del año 2005; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha veintiocho (28) de abril del año 2005; proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, donde se declara Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana JULISSE MONIKA VELÁSQUEZ PERDOMO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 08:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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