REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 191
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2005-000016
ASUNTO: LP21-S-2005-000016
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
DEMANDANTE: ILIANA DEL CARMEN VALENCILLOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Reina Chacón Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.163en su orden.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Ramón Suescun, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.258.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana ILIANA DEL CARMEN VALENCILLOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.006, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.
Alega la demandante en su solicitud de Calificación de Despido, que en fecha 04 de enero de 1996, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, desempeñándose como obrero bedel, consistiendo su trabajo en realizar la limpieza de la escuela “Chimomocito núcleo Escolar Rural 562”, de lunes a viernes. Pero en fecha 15 de octubre del año 2000, por acuerdo entre la Alcaldesa del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y la Gobernación del Estado Mérida, fue incorporada como obrero al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, y que el día 18 de enero del 2001, el ciudadano Efraín Rivas, en su condición de Jefe de Personal Obrero de la Gobernación del Estado Mérida, le informó verbalmente que no había más trabajo, quedando de esta manera despedida.
En fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de despido. En virtud de lo cual, el Tribunal A-quo, remite las presentes actuaciones a este Tribunal, a los fines de la consulta legal, recibiéndose en esta instancia, en fecha 27 de junio de 2005.
Sustanciado el presente asunto, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada, se pronuncie sobre la sentencia en consulta lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA:
La sentencia sometida a consulta declaró “Con Lugar” la solicitud de Calificación de despido.
Indicó la primera instancia que:
“El encabezamiento del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que "cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el o los despidos, dentro de los cinco días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el o los despidos los hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que se le califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche” ".
La doctrina y la jurisprudencia patrias más autorizadas, al interpretar el sentido y alcance de la disposición legal supra transcrita, están contestes en afirmar que la misma consagra en favor del trabajador una presunción iuris tantum de confesión por parte del patrono sobre lo injustificado del despido, cuando éste incumple su obligación de hacer oportuna y debidamente la participación del mismo, ante el Juez de Estabilidad Laboral competente. Siendo, pues, dicha presunción iuris tantum, es admisible cualquier prueba que el patrono promueva con el propósito de desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra.
Por otra parte, importa señalar que, la referida disposición legal impone al patrono la obligación de poner en conocimiento al Juez de la localidad con competencia en materia de Estabilidad Laboral, las razones o motivos que tuvo para despedir al trabajador, debiendo obviamente precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron tal despido. Es evidente que si la indicación de tales circunstancias no se hace o se efectúa de manera incompleta, la participación del despido debe considerarse como no hecha, operando en consecuencia la presunción iuris tantum --prevista en la disposición in comento-- sobre el reconocimiento del patrono de que el despido lo hizo sin justa causa, que en el caso sub exámine por no constar en autos dicha participación debe entenderse que el despido se hizo sin justa causa y así se decide.
En el caso de especie, observa el Tribunal que, al contestar la demanda, la Gobernación indica que la demandante no era su trabajadora, sin embargo posteriormente en etapa probatoria, promueven certificación original del Jefe de Personal Obrero de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en la cual hace contar que la demandante efectivamente ingresó a la nómina de bedeles contratados desde el 15 de octubre de 2000, con lo cual se evidencia que se verificó una transferencia o cesión del trabajador, toda vez que la Alcaldesa del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo ante la inspectoría del trabajo (folio 33) reconoció que no había despedido ningún trabajador y que gestionaba su traslado a la Zona Educativa del Estado Mérida por tratarse de trabajadores del sector educación, que la Gobernación del Estado Mérida a través del Jefe de Personal Obrero de la oficina de Recursos Humanos, le informó a la antemencionada Alcaldesa, que a partir del 15 de octubre de 2000, sería ingresado al Ejecutivo, el personal obrero (bedel) que había puesto a disposición de la Gobernación del Estado para su incorporación (folio 39); verificándose en consecuencia, la transferencia o cesión del trabajador entre la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y la Gobernación del Estado Mérida, siéndole aplicable al caso de marras, los efectos de sustitución de patrono, por lo que la Gobernación del Estado debía respetar las obligaciones derivadas de la Ley en cuanto a estabilidad laboral de la trabajadora se refiere, nacidas antes de la transferencia, y así se decide.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, en conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Por su parte, estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
El artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese, la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último. La transferencia o cesión del trabajador se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.
Por tanto este Tribunal considera que la demandada no logró desvirtuar suficientemente la relación laboral con la demandante, ni la transferencia de la trabajadora perfeccionada, desde la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo a la Gobernación del Estado Mérida, y en consecuencia deberá reengancharla y pagarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la Gobernación del Estado Mérida. Así se declara.”
Analizados como han sido los motivos por los cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró “Con Lugar” la presente solicitud de Calificación de Despido, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega que la demandante fuera trabajadora de la Gobernación; ahora bien, inserto al folio 31 de las presentes actuaciones, se evidencia una copia certificada del acta levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de el Vigía de fecha 07 de diciembre del 2000, en la que en su particular Segundo se lee: “(…) Segundo: ¿Cuántos trabajadores ha despedido la Alcaldía en los últimos seis (6) meses? Respuesta: “ Ninguno, lo que ha sucedido es que debido a la deficiencia presupuestaria la Alcaldía se ha visto a la obligación de dirigirse a la zona educativa del estado Mérida para que se abra el proceso del traslados a la zona Educativa del estado Mérida, ya que se trata de trabajadores del Sector Educación …”
Al folio 35, se encuentra copia certificada de comunicación de fecha 09 de octubre de 2000, suscrita por la Dra. Yaritza Romero de Camacho, Alcaldesa del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del estado Mérida, en la cual manifiesta que: “ La presente tiene como finalidad recordarle que en fecha 06 de septiembre del año en curso, se envió oficio Nº NA2000-056 a su despacho, donde solicito a través de sus buenos oficios toda la atención que pudiese prestar para solventar la Nómina del Personal de educación Municipal adscrito a esta Alcaldía, el caso es que para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, no contamos con disponibilidad para el pago de Sueldos y Salarios, ya que la ordenanza aprobada para el ejercicio Fiscal 2000 no previó los recursos suficientes para efectuar dichos pagos, viéndose afectado el personal descrito.”
Siguiendo este mismo orden de ideas, inserto al folio 37 de encuentra copia certificada de comunicación de fecha 11 de diciembre de 2000, suscrita por el Abogado Efraín Rivas, Jefe de Personal Obrero de la Gobernación del estado Mérida, dirigida a la ciudadana Alcaldesa Yaritza Romero de Camacho, en la que indica: “Saludándola, el presente oficio es con la finalidad de informarle que el personal Obrero (Bedel), que ese despacho puso a disposición de la Gobernación del Estado para su incorporación al Ejecutivo, será ingresado a partir del 15 de Octubre del 2000.”
La accionada promueve certificación original del jefe de personal obrero de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida, en la cual se evidencia que la ciudadana Gladys Coromoto Gómez Araujo, ingresó a la nómina de bedeles contratados desde el 15 de octubre de 2000, (folio 40).
Por todo lo antes mencionado, se constata, que en el caso bajo estudio, se configura entonces, una Transferencia patronal del personal de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo a la Gobernación del Estado Mérida, por lo que ésta debía asumir las obligaciones con la trabajadora, en cuanto a la estabilidad laboral, producidas por dicha transferencia. Y así se decide.
Destaca esta alzada, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
En tal sentido, quien aquí sentencia, observa, que la única facultad del Juez de estabilidad es calificar el despido, cuando una de las partes, el accionante en el presente asunto, considera que el mismo fue sin justa causa, y por ende, que debe seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, entendiéndose que el objetivo primordial del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despedido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir.
Concluye esta sentenciadora, que efectivamente hubo una relación laboral entre la accionante y la accionada, por lo que la parte demandada al momento de efectuar el despido tenía que hacer la participación ante el juez de Estabilidad Laboral, y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se constata, que la accionada no hizo dicha participación de despido, obligación ésta de la parte patronal, y que ha sido reiterada por los doctrinarios y la jurisprudencia, pero la misma es una presunción iuris tamtum, es decir, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y no habiendo la parte demandada aportado prueba que demostrase que la realizó, se tiene como no presentada, por cuanto el patrono no probó la causa justificada, razón por la cual, este Tribunal declara que el despido se hizo sin justa causa. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente solicitud por Calificación de Despido, la misma debe ser declarada con lugar confirmándose la decisión en consulta tal y como ha quedado establecido. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA LA DECISION sometida a consulta, de fecha nueve (09) de mayo del dos mil cinco (2005); dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en donde de declaró : Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana ILIANA DEL CARMEN VALENCILLOS GRATEROL, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en consecuencia se ordena su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, a razón del salario diario de Bs. 3.600,00.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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