PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 193

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000141
ASUNTO: LP21-R-2005-000141

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ERNESTO VEGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.533.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Cesar Márquez Arias y Richard Anderson Hernández Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.007 y 98.326.

DEMANDADO: ASFALTO Y CARRETERAS ORIENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito cápital y estado Miranda, de fecha 21 de junio del año 2000, registrada bajo el Nº 60, Tomo 126-A, con domicilio en la ciudad de caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rhobermen Oberto Parada y Hugo Ortega Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.114 y 48.244.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano ERNESTO VEGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.533, en contra de la persona jurídica denominada ASFALTO Y CARRETERAS ORIENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito cápital y estado Miranda, de fecha 21 de junio del año 2000, registrada bajo el Nº 60, Tomo 126-A, con domicilio en la ciudad de caracas.

Alega el demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como obrero, cumpliendo un horario desde las 7:00 am hasta la 12:00 m, y desde las 1:00 p.m hasta la 5:30 p. m, de lunes a jueves y los días viernes desde las 7:00 am a 12 :00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 4:00 p.m. devengando un salario de Bs. 85.711,00 semanales, desde el 04 de abril de 2002, hasta el 23 de enero de 2003, fecha esta en que fue despedido injustificadamente.

En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. En virtud de lo cual, el Abogado Julio Cesar Márquez Arias, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintidós (22) de junio del 2.005 (folio 102), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo en fecha doce (12) de agosto de 2005 (folio 104).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles veintiuno (21) de septiembre de 2.005, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandante Abogada Gladis Uzcategui, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1.- Que existen pruebas cursantes a los autos que el día 13 de junio de 2005 a las 10:05 de la mañana la representación judicial del actor se encontraba en el Tribunal y la Juez no lo dejó entrar a la audiencia.
2.- Que al folio 85 en adelante se reproduce una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, que dice que por causa de fuerza mayor se dan 7 minutos más.
3.- Que se esta violando el derecho a la defensa ya que el Abogado del Trabajador si llegó a la audiencia.
4.- Que solicita se fije nueva oportunidad para que se de la audiencia preliminar.

Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Representante de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1.- Que la parte actora esta diciendo que no se les dejo entrar a la audiencia y lo que sucedió es que llegó tarde.
2.- Que la sentencia a que se refiere el accionante de la Sala de Casación Social, es que llegaron 7 minutos tarde a la séptima prolongación de una audiencia preliminar.
3.- Que la parte actora tenía dos apoderados judiciales y no asistió ninguno de los dos.
4.- Que la parte actora no trajo prueba de que efectivamente se le daño el carro, auque es un hecho previsible, y no constituye fuerza mayor.
5.- Solicitan que no se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar porque sería crear una desigualdad jurídica.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior, que al folio 74 de las presentes actuaciones, consta auto de fecha 30 de mayo 2005, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se avoca al conocimiento de la causa y en virtud de que las partes se dieron por notificadas, en el mismo auto fijó para el décimo día hábil a partir de esa fecha, tendría lugar la audiencia preliminar a las 10:00 de la mañana, para la cual, deberían comparecer las partes o sus apoderados a los fines señalados.

Ahora bien, de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que la representación judicial de la parte actora llego 5 minutos tarde a la audiencia preliminar sin indicar los motivos o razones que justifiquen su retardo a la hora de llegada, limitándose a imputar la responsabilidad al Tribunal A-quo, por no dejarlo entrar a la celebración de la audiencia preliminar.


En tal sentido, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario mencionar lo siguiente:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia “de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar es obligatoria, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto, se considerara “desistido el procedimiento”, conforme a lo previsto en el artículo 130 eiusdem el cual se cita: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (negrillas y subrayado de la Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Adjetiva Laboral, señala la consecuencia jurídica, cuando el demandante no asiste a la audiencia preliminar, la cual es que si este no comparece, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, y en el parágrafo Segundo de la citada disposición legal dispone que, a criterio del Tribunal Superior, se podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

En tal sentido, esta Alzada verifica, que la parte actora trajo como prueba copia certificada del libro de control de acceso al usuario y que en la “fila” Nº 15 señala que llegó a las 10: 05 de la mañana, es decir, 5 minutos tarde. En relación a esta prueba, quien sentencia, observa, que efectivamente tal y como lo alega la representación judicial del accionante, el abogado Julio Cesar Márquez, está registrado en su hora de entrada a la Coordinación del Trabajo sede alterna el Vigía, a las 10:05 de la mañana, y la audiencia estaba fijada para las 10:00 de la mañana, siendo esta la primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que al comparece tarde ya la Juez A-quo, había declarado desistido el Procedimiento y terminado el proceso, conforme a la artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto que en la audiencia celebrada ante esta instancia, la parte actora no argumentó ni probó motivos o razones que justifiquen el porque de su retardo a la hora de llegada a la audiencia preliminar, es obligación de esta Alzada, mantener el equilibrio procesal de las partes, y por cuanto la parte actora no argumentó razones o motivos suficientes que justifiquen su no comparecencia a la hora pautada para la celebración de la audiencia Preliminar, es por lo concluye quien sentencia, que al no existir una causa de fuerza mayor o caso fortuito, que permita liberar de la obligación de comparecer a la mencionada audiencia al actor, se le debe aplicar el efecto jurídico de declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, y Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Julio Cesar Márquez, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de junio del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de junio del año 2005, donde considera Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO