REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°

SENTENCIA Nº 200

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000009
ASUNTO: LC21-R-2000-000009

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.255.944.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MACARIO MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.392.

PARTE DEMANDADA: REYES CASTILLO RUIZ, en su condición de Propietario de Sastrería Venezuela, colombiano, , residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.823.473.

ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Marie Jacqueline Villafañe Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.123.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Llegan a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remite a este Tribunal, en virtud, de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, recibiéndose en este despacho, en fecha 13 de abril de 2005. En tal sentido, observa esta juzgadora, que en fecha 28 de septiembre de 2004, el mencionado Tribunal dictó sentencia, en la que declara: Sin Lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, Con Lugar la demanda, y condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.734.943,57, mas la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora; asimismo se observa, que se ordenó notificar a las parte de dicha decisión, por lo que esta alzada, acordó la notificación de las partes o sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la certificación del secretario del Tribunal referente a la última notificación practicada, comenzaría a transcurrir el lapso para proponer la recusación, si existiere, y vencido tal lapso, sin que ninguna de las partes hicieren uso de tal derecho, comenzaría a discurrir el lapso de ley para interponer los recursos que estimaren pertinentes contra la sentencia dictada.

Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2005, se recibió diligencia, suscrita por la parte actora y la parte demandada, donde exponen que convienen en celebrar una transacción, con la finalidad de dar por terminado el referido juicio y de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, llegaron a un acuerdo, en la cual la parte patronal hace el siguiente ofrecimiento: Ofrece pagar al demandante la cantidad de Bs. 3.000.000,00, en dinero de curso legal, de la siguiente forma: 1) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que hará entrega la momento de suscribirse el acta. 2) los restantes DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) seran cancelados de la siguiente manera: a) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a los treinta (30) días siguientes a la fecha de consignación del acta transaccional en el expediente. B) EL MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) restante, a los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la firma de dicha acta, todos los pago serán consignados mediante diligencia por ante este Tribunal, aceptando tal ofrecimiento la parte actora

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Ratificar el acuerdo alcanzado por las partes en el presente proceso de conciliación. En consecuencia, se exhorta a las partes a cumplir de buena fe dicho convenio.

Segundo: Se ordena la remisión de este expediente, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines de la homologación de la conciliación alcanzada.

Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dar cumplimiento con lo ordenado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las 11:40 a. m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO