REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 195
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000243
ASUNTO: LP21-L-2005-000243
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDGAR BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.672, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.046 y 63.903.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MERIDA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (CONSULTA LEGAL)
-II-
BREVE RESEÑA
Recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, quien lo remite a este Tribunal de Alzada, a los fines de su consulta legal, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, y se recibió en este Tribunal en fecha 28 de julio de 2005 (folio 164).
Realizados como fueron los trámites de Ley, pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
Trata el presente asunto de Diferencia de Prestaciones sociales, incoado por el ciudadano: EDGAR BECERRA, representado judicialmente por los abogados José Yovanny Rojas Lacruz y Virginia Molina Gutiérrez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MERIDA, quien alegó haber prestado sus servicios como Obrero para la demandada de autos, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha en que el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello lo despidió injustificadamente, pagándole parcialmente los conceptos laborales referidos a las Prestaciones Sociales y admitiendo de forma expresa que lo despidió sin justa causa, puesto que le canceló parcialmente la Indemnización y Preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, adujo que la Alcaldía omitió cancelarle los conceptos laborales de Fideicomiso y Cesta-tickets, y por cuanto, no hubo una conciliación posible entre su persona y la parte patronal, procedió a demandar a la Alcaldía para que sea condenada a pagarle los conceptos laborales omitidos, así como también la diferencia de sus prestaciones sociales en base al salario mínimo de Bs. 158.400,oo, el cual devengó a partir de mayo de 2001 hasta la terminación de su relación laboral, razón por la que estima la presente demanda en Bs. 5.510.444,80, y en virtud de que recibió de la Alcaldía la cantidad de Bs. 1.820.618,66 por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización y Preaviso, dicho organismo le queda debiendo el monto de Bs. 3.689.826,20, por diferencia de estos conceptos, más los intereses de mora e indexación por la pérdida del valor monetario hasta la fecha cierta de pago.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende, que a los folios 158 al 161, consta la Sentencia Definitiva de fecha 18 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, donde se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Edgar Becerra contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y en virtud de que las partes no ejercieron el recurso de apelación contra la mencionada decisión, según se infiere del computo realizado por el Secretario del A-quo, en auto de fecha 25 de mayo de 2005, en el que dejó asentado lo siguiente; “(…) del 14 de abril de 2005, exclusive, hasta el 14 de mayo de 2005, inclusive, transcurrieron en este Tribunal, los treinta (30) días para sentenciar, dictándose sentencia en fecha 18 de abril de 2005, y del 14 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, 25 de mayo de 2005, exclusive, transcurrieron en este Tribunal siete (7) días hábiles de despacho, es decir, que vencieron los cinco días hábiles para interponer el recurso ordinario de apelación, siendo ellos los días, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23 y martes 24 de mayo de 2005 (…)”. Razón por la cual, el Tribunal de Primera Instancia, remite el expediente a este Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca de su consulta legal.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora, considera oportuno traer a colación el precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 1º que dispone lo siguiente:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)” (subrayado, negritas y cursivas de esta alzada).
Asimismo, es de gran relevancia citar, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma supranacional de rango constitucional contenida en el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que establece lo siguiente:
“(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, es pertinente señalar, que en el caso bajo estudio, el derecho consagrado en las normas precedentemente transcriptas, que tienen las partes de acceder ante esta Segunda Instancia, no fue concatenado, puesto que pudieron haber manifestado su disconformidad con la sentencia dictada por el A-quo, a través del medio procesal idóneo de impugnación de las decisiones como lo es el recurso ordinario de apelación, y en virtud, de que en su debida oportunidad, las partes no lo ejercieron, se presume, que las mismas están conformes con el fallo proferido en Primera Instancia. Asimismo, de la revisión de las actuaciones, evidencia, quien sentencia, que la presente consulta fue pronunciada conforme a derecho, razón por la que resulta procedente, confirmar la sentencia objeto de consulta, por cuanto se presume, ab initio, de la falta de apelación de las partes que las mismas están de acuerdo con el fallo. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo objeto de consulta, de fecha 18 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, donde se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Edgar Becerra contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente asunto.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
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