REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 204
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2005-000014
ASUNTO: LP21-O-2004-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Empresa mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: abogados CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOH-HASSAN FERNANDEZ y ELENA MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.054, 58.774 y 102.872, en su orden.
AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2005.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
El presente Procedimiento de Recurso de Amparo Constitucional, se inicio formalmente por el escrito interpuesto por los abogados CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOH-HASSAN FERNANDEZ y ELENA MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.054, 58.774 y 102.872, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte Actora, persona jurídica BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131, del libro correspondiente a los años 1889-1890, trasformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 4, tomo 278-A, Primero y nuevamente modificado sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en la misma oficina de Registro, en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 20, tomo 131-A Primero, siendo su ultima modificación la que consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A-Segundo; en contra de la Decisión Judicial proferida en fecha 28 de marzo de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana EUGENIA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.862, en contra de la mencionada Empresa Mercantil y accionante en la Acción de Amparo.
Sustanciado el presente asunto de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el que se consideró funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la precitada Ley de Amparo, este Tribunal encontró que dicha pretensión cumple los citados requerimientos, ordenando la notificación de las partes, fijando la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación de las mismas, audiencia que se celebró en fecha 20 de septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), oportunidad en que la Juez dicto en forma oral el dispositivo todo de conformidad a la ley y con el procedimiento de amparo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, caso: Mejia-Sánchez, Expediente Nº 00-00010, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Estando dentro de los cinco (5) días siguientes a la referida audiencia, oportunidad para que este Tribunal Primero Superior, actuando en sede Constitucional, publique en forma integra la Sentencia proferida en ese acto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la empresa accionaste en la presente Acción de Amparo Constitucional, Abogado ALFREDO ABOH-HASSAN FERNANDEZ, quien manifestó su inconformidad con la decisión bajo los siguientes términos:
1) Que fueron violados los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
2) Que al no realizarse la notificación de su representada en términos legales, esta se encontraba “a espaldas del procedimiento que se seguía en su contra”, por lo que se encontraba en desconocimiento del procedimiento que se estaba ventilando.
3) Que el domicilio procesal de la empresa demandada no se encontraba en la ciudad de Mérida, sino en la ciudad de Caracas como consta e las actas procesales que integran el expediente, por lo que, además de hacer mal la notificación, no se indico el termino de distancia consagrado en la Ley para estos procedimientos.
4) Que la persona quien recibió la Boleta de Notificación, era un Vigilante de una empresa de vigilancia privada y no un funcionario del banco que estuviera autorizado para este tipo de gestiones, por lo que considera que no se tiene como valida dicha notificación.
5) De la misma manera indicó a esta alzada, que no se respetaron los lapsos para que éste ejerciera los recursos correspondientes, entre ellos la reacusación, que aunque considera que no tiene conocimiento alguno de que esta figura pueda configurarse, le fue violentado dicho lapso en el momento en que la ciudadana Juez se avoco al conocimiento de la causa.
6) Por último solicita a este Tribunal Superior del Trabajo, que se declare procedente el recurso de Amparo intentado por su persona y que se reponga la causa hasta el estado en que la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la causa y que en caso de que esta Superioridad así no lo considere, lo haga hasta el momento de la publicación de la Sentencia, estado este que apertura el lapso para que la parte demandante y recurrente ejerza los recursos correspondientes.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a los abogados NELSON RAMON MERCADO HIDALGO y JOSE MANUEL VEGA, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EUGENIA RODRÍGUEZ GARCÍA, en quien se presume el interés legitimo en la presente Acción de Amparo Constitucional, quienes en resumen esgrimieron lo siguiente:
a. Que se presenta a la Audiencia de Amparo con el Carácter de tercero interviniente y que con dicho carácter rechazaba, negaba y contradecía todo lo alegado por el abogado de la parte actora.
b. Que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por violarse los supuestos expresados en el articulo 4º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el primero porque esta Superioridad no tiene competencia para la admisibilidad de la presente acción ya que se produce una incompetencia sustancial del mismo, y como segundo que el supuesto acto en que el Juez viola los derechos no se le estaba lesionando ningún precepto legal a la parte demandada y recurrente en la presente acción de amparo pues esta se encontraba a derecho para el momento de la decisión proferida por el Tribunal de la causa.
c. Que el acto de notificación se produjo conforme a la Ley, puesto que aunque el funcionario que recibió la notificación, trabajaba para una empresa de vigilancia privada, éste se podía considerar como empleado del banco, pues es quien permite o no la entrada a las personas a la mencionada empresa mercantil y posee atribuciones que lo autorizan para tal función.
d. Finalmente, solicita que se declare inadmisible la Acción de Amparo, por todo lo expuso en resumen anteriormente.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Del contenido de Las actas procesales y el petitum, expuesto por la parte accionante, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, constituye acción autónoma de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, que los actos impugnados en amparo por considerarlos el accionante a través de sus apoderados judiciales, lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son el auto de fecha 23 de noviembre de 2004 y la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana EUGENIA RODRIGUEZ GARCIA, en contra del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL mediante la cual el precitado Tribunal declaró con lugar dicha demanda y, en consecuencia, ordenó al pago de la suma de Bs. 52.509.697,20, con la correspondiente indexación monetaria, los intereses de mora, así como las costas procesales por haber sido totalmente vencida en el proceso.
En consecuencia, dictadas las decisiones judiciales impugnadas en amparo constitucional, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, el cual tiene también atribuida competencia en la referida materia, resulte evidentemente competente, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.
-V-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En el escrito de amparo constitucional presentado por los representantes judiciales de la empresa mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitan sea amparado constitucionalmente en resumen exponen:
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un juicio por cobro de prestaciones sociales, intentado por la ciudadana EUGENIA RODRÍGUEZ GARCÍA, en contra de su representada, el cual fue declarada con lugar, condenando al pago de la diferencia de prestaciones reclamadas, ordenando además, la indexación monetaria y el pago de intereses moratorios.
Que, actualmente dicho procedimiento se encuentra en estado de ejecución forzosa y que la decisión judicial, independientemente de los defectos formales y de derecho que adolece, es producto de graves irregularidades y subversiones procesales que afectan su constitucionalidad como acto del poder público, haciéndose en consecuencia absolutamente nula.
Que en fecha 23 de noviembre de 2004, el precitado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de su representada, y por ello, en fecha 27 de enero de 2005, el ciudadano alguacil pretendió haber practicado la notificación de dicho avocamiento, notificación que a su juicio, incumplió formalidades que aseguran su derecho a la defensa, alegando que dicha notificación es “írrita”, por cuanto se produjo en la puerta de entrada de la agencia de su representada que funciona en la ciudad de Mérida, practicándose fuera del horario bancario, en una persona no autorizada y más aún, sin otorgársele el término de la distancia correspondiente, cuando su domicilio procesal es la ciudad de Caracas.
De tal manera que su representado nunca fue puesto a derecho, que no fue debidamente notificado de la reanudación del proceso, ni del avocamiento de la Juez, y que además de la omisión de no conceder el lapso o término de distancia, también se omitió computar el plazo de tres (3) días al que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusar a la Juez, norma que además de ser una formalidad procesal implica la garantía del debido proceso.
En tal sentido que sin notificación y sin respetar el término de la distancia, cercenando el derecho de su representada de recusar el Juez, el expediente fue sentenciado encontrándose actualmente en estado de ejecución forzosa, habiéndose tramitado esa última etapa procesal totalmente a espaldas de su representado, dejándolo en consecuencia, indefenso y sin posibilidad de ejercer recurso ordinario alguno contra las infracciones contenidas en la sustanciación del proceso.
Finalmente, en la parte petitoria de la querella, los apoderados judiciales del accionante solicitan a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que se declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada y se restituyan los derechos que le han sido violados por la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; que anule el fallo de fecha 28 de marzo de 2005, emitido por el prenombrado Juzgado y se dicte una nueva decisión una vez que ambas partes hayan sido puestas a derecho, o de no proceder dicha pretensión, se anule todo lo actuado a partir de dicha sentencia y se reponga la causa al estado de notificar a las partes y permitírseles a éstas ejercer los recursos correspondientes.
-VI-
DE LA REVISION DE LOS AUTOS
Este Tribunal de la revisión de los autos, observa:
Primero: Al folio 48, la parte demandada en su contestación, indicó el domicilio procesal así:
“(…) A los efectos procedimentales pertinentes señalamos la siguiente dirección tanto de la demandada como de sus apoderados judiciales.
Escritorio Jurídico: Viso, Rodríguez, Cottin, Medina, Garrido & Asociados. Torre Banvenez, piso 13, oficina 13-C, Av. Francisco Solano Lopez cruce con Pascual Navarro. Sabana Grande. Caracas. Teléfonos Nºs. 761.61.82 al 84. Fax Nºs. 76309.33 y 762.45.62 (…)”
Que de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el mismo subsistiría para todos los efectos legales ulteriores mientras no se hubiera constituido otro y en el mismo se practicarían todas las notificaciones judiciales a que hubiera lugar.
Segundo: En el folio 327 y 331, obra copia del auto de avocamiento de fecha 19 de marzo del año 2003, donde la Juez del extinto Tribunal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, que conocía para ese momento, ordenó la notificación de la parte hoy recurrente en acción amparo, y copia de la boleta de notificación librada en el referido Tribunal, al domicilio procesal indicado por la parte demandada en esa instancia en su escrito de contestación de demanda, es decir, en la ciudad de Caracas.
Tercero: al folio 342, obra copia del auto de diferimiento de la publicación de sentencia de la Juez del extinto Tribunal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida y desde la indicada fecha se encontraba paralizado, hasta el 20 de octubre de 2004, fecha en que se envió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que fuera distribuido entre los Nuevos Tribunales Laborales, creados en la Resolución Nº 2.004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 30.034, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según copia del auto agregada al folio 346.
Cuarto: Al folio 355, se encuentra el auto de avocamiento de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en régimen transitorio, en virtud de la creación de los nuevos Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reanudando la misma y ordenando la notificación de las partes; entrando en lapso para dictar sentencia vencidos como fueran diez días hábiles una vez que constara en autos la certificación del secretario correspondiente a la última notificación.
Quinto: Al folio 358, se encuentra la exposición realizada por el alguacil FREDDY MONSALVE Q., quien expuso:
“ (…) Dejo constancia que en fecha martes dieciocho de Enero del corriente año, siendo las 03:50 p.m., me trasladé a la avenida 4, entre calles, 23 y 24 de esta ciudad de Mérida, a la Empresa BANCO DE VENEZUELA S.A. y S.A.I.C.A. GRUPO SANTANDER. a fin de practicar boleta de notificación, y acto seguido me informo el ciudadano, quien dijo llamase RICHARD PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad No 15.773.235, con el cargo de Vigilante de la ya mencionada empresa, que ninguno de los Gerentes de la empresa podía atenderme para ese momento, motivo por la cual, procedí a entregarle la respectiva boleta de notificación (…)”.
Sexto: a los folios 360 al 370, obra agregada copia de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana, EUGENIA RODRIGUEZ GARCIA, y se condena a la empresa mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, al pago de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (52.509.697,20), ordenando la indexación monetaria y acordando los intereses de mora, condenando al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida la parte demandada hoy accionante de amparo.
Séptimo: A los folios 371 y 372 obra copia del auto donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara firme la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, ordenando la remisión al Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de proceder a su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos esgrimidos anteriormente y de lo que consta en los autos, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones previas para decidir:
La acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no solo esta dirigida a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez en el ejercicio de sus funciones judiciales, que a criterio del accionante lesionen sus derechos constitucionales.
En el asunto sometido a análisis, el accionante en amparo, alega la violación de derechos de rango constitucional por la carencia de notificación del avocamiento, como es el derecho a la defensa, por desconocer de la reanudación de la causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha indicado en los casos referidos a los avocamientos de un nuevo juez a las causas ya instauradas, lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma …” (Cursivas, negrillas de este Tribunal)(Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 Caso: Petra Laura Lorenzo).
Del texto en referencia, se puede observar, que la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de un asunto en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa. Pero igual, derecho constitucional se vulneraría a consideración de esta juzgadora, si la notificación no se efectúa con todas las previsiones legales, que le permita a las partes a ejercer sus derechos y obtener un acceso a la justicia para la efectiva tutela judicial.
Igualmente, de la parcialmente trascripción del fallo in comento, de la Sala Constitucional, se pone de manifiesto las circunstancias que debe reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, dejando claro la Sala, que la sola denuncia alegando la falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que el nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual, sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes.
En cuanto a la falta de notificación, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció estableciendo:
“(…) Ahora bien, con relación a la obligación de notificar acerca del avocamiento de un nuevo juez para decidir de la causa -cuestión ésta en torno al cual se circunscribe la denuncia- la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha establecido que dicha notificación sólo procedería cuando los actores no se encuentren a derecho, es decir, vencido el lapso para sentenciar con su respectiva prórroga, sin que se haya producido decisión, pues, de lo contrario se entiende que las partes tienen conocimiento del citado avocamiento y por ende, pueden ejercer su derecho a recusar o allanar al sentenciador.
También ha dicho la Sala, que tal omisión, acarrearía la nulidad y reposición de la causa al estado en que se cumpla con la referida notificación, sólo si el solicitante alega que tiene entre su persona y el nuevo juez una causal de recusación que estuvo impedido de alegar por la ausencia de oportuna notificación, lo que afectaría gravemente su derecho de defensa y la garantía del debido proceso. (Sentencia de fecha 7 de octubre 2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, L.B. Botero contra Industrias Metalúrgicas Forum C.A.)
Ahora bien, realizado el análisis individual de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, como se indico en los particulares “primero” y “quinto” del punto –VI-, y de la declaración realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación, la misma no se verificó en el domicilio procesal indicado por la parte demandada -hoy accionante en amparo-, en el escrito de contestación oportunidad que establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ni fue entregado a la persona autorizada, por lo que considera este Tribunal que no se cumplió con la notificación a los fines de colocar a las partes a derecho para la reanudación del procedimiento y mantener la seguridad jurídica de las partes junto con el derecho constitucional a la defensa, en consecuencia, el Tribunal no debió considerar tal actuación como ajustada a derecho, debiendo subsanar el error, ordenando de oficio nueva notificación para ser practicada por un Tribunal ubicado en la ciudad de Caracas.
En este sentido tenemos:
El domicilio procesal genera una certeza del lugar donde deben hacerse las citaciones y notificaciones a la parte que lo constituyó y, sólo ella, puede revocar tal domicilio procesal y así renunciar al derecho de que se le cite o notifique en el lugar escogido.
Tal constitución es una garantía del derecho de defensa de la parte.
Ahora bien, ¿qué sucede cuando se cita o notifica a la parte en un lugar distinto al domicilio procesal?, si la parte fue citada personalmente y ella firma la boleta o el oficio respectivo, tal citación o notificación es totalmente válida, ya que su actitud corresponde a una renuncia del domicilio procesal en esa circunstancia. Pero, cuando la prueba de la citación o notificación realizada a la parte, es fuera de su domicilio procesal, no está firmada por ella, hay que distinguir dos situaciones: una, que el Alguacil del Tribunal deje constancia del por qué no fue firmada la boleta de citación o notificación, y a su vez, que de fe de haber entregado la boleta a la parte y lo que acontece con la entrega; si ella la recibió efectivamente o se negó a ello, elemento que constituye una renuncia al privilegio que le otorga el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; u otra, cual es el caso de autos, que el Alguacil se limite a expresar que dejó la boleta de notificación en un domicilio distinto al indicado por la parte y a una persona no autorizada.
En este último supuesto, no estamos en presencia de una renuncia tácita de tal privilegio, resulta una citación o notificación “írrita” y debe tenerse por no practicada, y éste es el caso de autos, al haber dejado el Alguacil la Boleta de Notificación en un domicilio distinto al domicilio procesal expresamente señalado por la parte recurrente, por lo que resulta evidente que el Tribunal de la causa, con ese proceder, infringió por errónea aplicación, la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 174 eiusdem, y subvirtiendo de ese modo el orden procesal establecido por las citadas normas, razón inequívoca para que este Tribunal Superior que actúa en sede constitucional, considere que al accionante en amparo se le violó derechos de orden constitucional como son: el derecho de defensa y al debido proceso. Así se declara, como efecto, de las graves irregularidades procedimentales antes mencionadas, por implicar la pretermisión de formalidades esenciales a la validez del procedimiento, impuestas por normas de eminente orden público, como es la contenida en los precitados artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida este Tribunal, considera que seria inoficioso anular todo lo actuado desde el auto de avocamiento de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en régimen transitorio, en virtud de la creación de los nuevos Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como lo solicita el accionante en amparo, por cuanto se evidenció de lo expuesto por el apoderado judicial de la accionante de amparo en la audiencia constitucional que no tenia conocimiento sobre la existencia de alguna causal de recusación; Es por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional, ordena la reposición de la causa hasta el estado de la apertura del lapso de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de marzo de 2005. Y así se establece.
Este criterio de considerar para restituir la situación jurídica infringida con la reposición del asunto distinguido con el número 99.107 y por el Sistema Juris 2000 con el número LH21-1999-000047, hasta el estado de la apertura de lapso para la apelación, es en virtud, de la obligación que tiene el Juez en su función judicial, como es el de mantener el equilibrio procesal entre las partes, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso como garantes de una Justicia igualitaria en el desarrollo del proceso, y evitar la violación de derechos constitucionales, procurando el administrador no tener preferencias o desigualdades que pongan en duda la transparencia y verdad dentro del órgano jurisdiccional.
En este orden, al constatar esta Juzgadora que el accionante de la presente acción de amparo no tiene ningún elemento en que pueda tipificarse la reacusación de la Juez de Primera Instancia, tal y como lo expreso en la Audiencia, resulta inoficioso para este Tribunal reponer la causa hasta el estado de la notificación, como se indico anteriormente.
De la misma manera por encontrase las partes a derecho, tal y como se expreso en el dispositivo proferido en la audiencia de amparo, no considera este Tribunal Constitucional, necesario nueva notificación de las partes y ordena al Tribunal Tercero de Primero Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez recibida las actuaciones, aperturar el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, concediéndole al demandado el término de distancia.
En tal sentido remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, en el que se encuentra el expediente signado con el numero LH21-L-1999-000047, en estado de ejecución para que sea remitido de manera inmediata al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Coordinación del Trabajo, para que conozca de la presente decisión. Y así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MÉRIDA actuando en sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara procedente la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados, CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOH-HASSAN FERNANDEZ y ELENA MATOS, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: A los fines de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, este Tribunal Primero Superior, actuando en sede Constitucional, ordena la reposición de la causa, signada con el Nº LH21-L-1999-000047, al estado de aperturar el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primero Instancia de Juicio del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, concediéndole a la demandada el termino de distancia correspondiente.
TERCERO: Por lo anteriormente expuesto, se anula todo lo contenido en las actuaciones realizadas luego de la publicación de la Sentencia, en fecha 28 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primero Instancia de Juicio del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la misma manera se advierte a las partes que no será necesario la notificación de las misma; por cuanto las mismas se encuentran en conocimiento y a derecho en el juicio laboral principal.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Glasbel Belandria Pernia.
El Secretario
Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
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