REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 206

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000129
ASUNTO: LP21-R-2005-000129

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: LUIS EMIRO GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.763.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Wolfang Vielma Araujo inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 28.080.


DEMANDADA: JOSE FABIO GRISOLIA GARCIA, ENDER ENRIQUE PAZ CASTRO Y ANGEL AQUILES PAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-653.331, V-3.932.948 y V-4.159.018, en su orden.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.826.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano LUIS EMIRO GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.763, en contra de los ciudadanos JOSE FABIO GRISOLIA GARCIA, ENDER ENRIQUE PAZ CASTRO Y ANGEL AQUILES PAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-653.331, V-3.932.948 y V-4.159.018, en su orden.

Alega el demandante en su escrito de demanda que en fecha 11 de noviembre de 1992, comenzó a prestar sus servicios como encargado en la Hacienda San Mateo, propiedad del ciudadano JOSE FABIO GRISOLIA GARCIA, con un horario de trabajo de 2:00 a.m de la mañana a 9:00 a.m, de 9:30 a.m a 1:00 p.m y de 2:00 p.m hasta las 5:30 pm, de lunes a domingo, devengando un salario mínimo de Bs.3.600 diario, es decir, Bs. 108.000,00 mensual, y que en fecha 09 de mayo de 1999, fue despedido por el ciudadano José Fabio Grisolia García.

En fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaro Parcialmente con lugar la demanda incoada. En virtud de lo cual, el ciudadano Wolfang Vielma Araujo, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 17 de junio de 2005, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinte (20) de junio del 2.005 (folio 269), recibiéndose en este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 2005 (folio 271).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles veintiuno (21) de septiembre de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Sin lugar el recurso de apelación y confirmado la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

El apoderado judicial de la parte demandada-apelante, ciudadano Abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, fundamentó su apelación en los términos siguientes:
1) Que de la revisión de las actas, queda demostrada la relación laboral, y que el carácter era de administrados aun cuando la demandada ha insistido que era encargado.
2) Que dada la naturaleza del cargo se tuvo que extralimitar en su trabajo es por lo que difieren de la sentencia al no otorgarle las horas extras diurnas y nocturnas.
3) Que consideran que por tal circunstancia se le violaron derechos establecidos en la Ley orgánica del trabajo y la Constitución Nacional.
4) Que también difieren de la sentencia al no concederle el pago del Fideicomiso.
5) Que solicitan que se le reconozcan tales derechos adquiridos.

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el actor, debido al cargo que desempeñaba, el cual era de administrador, se tenía que extralimitar en su trabajo, es por lo que difiere de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, al no otorgarle las horas extras diurnas y nocturnas.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacifica y reiterada ha mantenido el criterio sustentado en sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde expuso lo siguiente:

“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita y de lo solicitado por el accionante en el libelo por concepto de horas extras diurna y nocturnas, se evidencia, que reclama lo siguiente: para los años 1992 a 1997, le sean pagadas 8.700 horas diurnas por Bs. 2.391.396,00; para la fecha del 19/06/97 al 30/04/98 1.260 horas diurnas que da la cantidad de Bs. 590.625,00; del 01/05/98 al 08/04/99 1.500 horas diurnas por Bs. 1.012.500,00; durante el año 19/06/97 1.740 horas nocturnas por Bs. 543.921,60; durante el año 19/06/97 al 30/04/98 250 horas nocturnas por Bs. 140.625,00; del 01/05/98 al 08/04/99 324 horas nocturnas por Bs. 262.440,00, es importante indicar, que al actor, le correspondía probar si trabajó o no, dichas horas.

Así las cosas, este Tribunal Ad-quem observa, que la parte actora, era quien tenía la carga de probar si laboró las horas extras diurna y nocturnas, de conformidad con lo jurisprudencia antes citada, la cual establece, que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, y por cuanto de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, constata quien aquí sentencia, que el trabajador no aportó prueba alguna que demostrase si efectivamente laboró tales horas extras diurnas y nocturnas, razón por la cual, no es procedente tal pedimento. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Wolfang Vielma Araujo, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 17 de agosto del año 2004, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 17 de agosto del año 2004, donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Luís Emiro González Peña en contra de los ciudadanos José Fabio Grisolia García, Ender Enrique Paz Castro y Ángel Aquiles Paz Castro.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


SRIO.