REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 209
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000136
ASUNTO: LP21-R-2005-000136
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DARWIN JOEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.524. Domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Reina Chacón Gómez inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.28.163, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida.
DEMANDADA: EMPRESA PEPSICOLA, en la persona de Gustavo Hernández, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Rodríguez Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.199.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano DARWIN JOEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.524. Domiciliado en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de la persona jurídica denominada EMPRESA PEPSICOLA, en la persona de Gustavo Hernández, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A.
Alega el demandante en su escrito de demanda que en fecha 10 de abril de 1999, comenzó a prestar sus servicios como ayudante y asistente del supervisor de eventos especiales, ciudadano José Altuve, donde trabajaba de lunes a domingo con un horario de 7:00 a.m hasta las 6:30 p.m, que no nunca le fue cancelado lo correspondiente a salario mínimo, que solo ganaba la cantidad de Bs. 15.400 semanales; que en fecha 26 de junio de 2001, el ciudadano José Altuve le manifestó que se fuera y que ya no había más trabajo para él, evidenciándose la ausencia de una causa justificada de despido de conformidad con la ley.
En fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró Sin Lugar la demanda incoada. En virtud de lo cual, la ciudadana Reina Coromoto Chacón Gómez, con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en fecha 10 de junio de 2005, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dieciséis (16) de junio del 2.005 (folio 1384), recibiéndose en este Tribunal en fecha primero (01) de agosto de 2005 (folio 1386).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día jueves veintidós (22) de septiembre de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Sin lugar el recurso de apelación y confirmado la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintidós (22) de septiembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
La apoderada judicial de la parte demandante-apelante, ciudadana Abogada Reina Chacón Gómez, fundamentó su apelación en los términos siguientes:
1) Que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto, no tomó en cuenta el artículo 43 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando se busca personal auxiliar este se toma como empleado de la Empresa Principal.
2) Que en la parte motiva la Juez a-quo, concluye que el actor le trabajaba a José Altuve.
3) Que la empresa demandada al dar contestación rechazó de manera absoluta la relación laboral.
4) Que el Sr. Darwin fungía como ayudante del Jefe de Eventos Especiales.
5) Que la Juez le otorga valor probatorio a los testigos.
6) Que el beneficiario en definitiva es la Empresa.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que el demandante alega que prestaba servicios para el ciudadano el ciudadano José Altuve.
2) Que en la contestación opusieron la falta de cualidad para que fuera resuelta en la definitiva, porque no se daban ninguno de los requisitos de la relación laboral.
3) Que abierto el lapso de prueba se aportaron unas nominas y el demandante no figura en las nominas de la empresa.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el actor, trabajaba para como ayudante del ciudadano José Altuve, Supervisor de Eventos Especiales de la Empresa Pepsi-cola, y en consecuencia, laboraba para dicha Empresa, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”.
El artículo 43 eiusdem:
“Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél será también de éste”.
Del artículo transcrito, el legislador indicó que trabajador se considera en una relación laboral como obrero, asimismo, se desprende, que en el obrero predomina el esfuerzo manual o material frente al intelectual.
En el artículo in comento, encontramos lo que el legislador consideró como obrero no calificado, que es aquel que para realizar la actividad que ejecuta, no ha tenido que recibir formación o entrenamiento previo. Sería el caso, por ejemplo, de los obreros que se utilizan en la construcción cargando mezcla o los que cargan o descargan camiones, ya que es costumbre, que en la construcción, el maestro de obra busca un ayudante.
Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal Ad-quem, observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 in fine, “…Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél será también de éste”. En el caso bajo análisis, el actor no probó, que la empresa demandada acostumbre o convenga con sus trabajadores, que los mismos contraten auxiliares o ayudantes, por lo que no se da el supuesto establecido en dicha norma, en cuanto a que Pepsi-cola Venezuela C.A, sea su patrono, por ser el patrono del ciudadano José Altuve, Supervisor de Eventos Especiales.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se dejó asentada la presunción de la existencia de una prestación personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, es decir, la relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma pacifica y reiterada en su integridad en sentencia N° 725 de fecha 9/7/2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que se cita:
“(…)...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.
De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, específicamente de las nominas del personal que labora en la empresa accionada, no se evidencia, que el accionante cumpliera funciones en la misma, tampoco se evidencia, como ya se hizo mención, que la accionada acostumbre o convenga con sus trabajadores, que los mismos contraten auxiliares o ayudantes, por lo que esta Sentenciadora, concluye, que el ciudadano Darwin Joel Zambrano no prestó sus servicios de manera personal a la demandada, por no darse los rasgos de ajenidad, subordinación y salario condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita.
Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado Reina Chacón Gómez, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 08 de junio del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 08 de junio del año 2005, donde declara Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Darwin Joel Zambrano en contra de la persona jurídica PEPSICOLA VENEZUELA C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
SRIO.
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