REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 210
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000184
ASUNTO: LP21-R-2005-000098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAUL ANTONIO PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.667, domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Yinis Mar Guillen Vielma y Yaneth Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.4773 y 84.390, en su orden.
DEMANDADO: GUARDIANES DE MERIDA C.A (GUAMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 43, tomo A-5 de fecha 28 de febrero de 1996, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas Yinis Mar Guillen Vielma y Yaneth Pérez, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ MOLINA, la parte demandante en el presente asunto, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 08 de junio del año 2005, donde declaró la Inadmisibilidad de la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ MOLINA contra GUARDIANES DE MERIDA C.A (GUAMERCA).
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2.005 (folio 37), mediante el cual, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005 (folio 40).
Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles 28 de septiembre de 2.005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrada de conformidad a la Ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia de parte celebrada el día 28 de septiembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del ciudadano Raul Antonio Perez Molina, abogada YANETH PÉREZ, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1) Que luego de presentar la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, fueron notificadas por la Juez, para subsanar, en lo referente a cuantas horas extras nocturnas, de conformidad con el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Que a pesar de no estar de acuerdo con tal mandato, procedieron hacer tal subsanación, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arrojó un total de 4,92 horas extras diarias, desde el 02/07/2001 al 03/02/2004, y que trataron de hacer dichos cálculos de la mejor manera.
3) Que tal y como la Sustanciadora lo sostuvo en el folio 24 del expediente la subsanación no llenó las expectativas.
4) Que se basaron para realizar los cálculos en lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Que tipifican la conducta de la Juez como un abuso de poder, y que el artículo 26 de la Constitución Nacional establece el Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva.
6) Que tal subsanación no entra en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
7) Que se violaron los artículos 89 de la Constitución Nacional y el 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Que la decisión del A-quo, configura un acto de nulidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional.
9) Que el último aparte del artículo 255 de la Constitución Nacional, establece que los jueces son responsables por sus errores, por la cual, se reserva las acciones legales por los daños y perjuicios que pueda ocasionar tal decisión .
10) Que en el presente caso corre el riesgo de prescripción.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo argumentado por la parte demandante-recurrente, ciudadana Yaneth Pérez, esta Superioridad para decidir, observa lo siguiente:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal).
De la transcripción ut supra, se videncia que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por nuestro legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 eiusdem.
En cuanto a la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la aplicación del Despacho Saneador, en los siguientes términos:
(….) Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (negrillas y subrayado de la Alzada).
Ahora bien, en el asunto sometido al análisis de esta Sentenciadora, verifica de la revisión exhaustiva de las actas procesales que constan en el expediente, que al folio 13, obra en un (01) folio útil, auto de fecha 30 de mayo de 2005 donde la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena un despacho saneador en los términos siguientes:
“ (…) Y por cuanto de la revisión exhaustiva del escrito libelar esta juzgadora observa, que el mismo no llena el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirlo, en tal sentido, debe detallar los días en que manifiesta en el libelo de la demanda que trabajo horas extras; es decir, debe pormenorizar de acuerdo al calendario los días en que se hizo acreedor de las horas extras alegadas como trabajadas y no pagadas. En consecuencia, se ordena el despacho saneador y ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación del demandante, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. (…)”. (negrillas del Tribunal ad-quem)
Del libelo de la demanda se lee textualmente, en el punto que trata de las horas extras reclamadas y sobre el que ordeno el A-quo ordenó la subsanación, lo siguiente:
“(…) Su jornada era de veinticuatro horas corridas, de 7.a. m. de cada día a 7 a.m., del día siguiente, con descanso de un día entre jornada y jornada, de modo que resultaba cuatro horas jornadas una semana y tres la siguiente, rotando el mismo ciclo cada dos semanas. (…).
Conforme a lo expuesto, procedemos en primer término a establecer el número de las horas extras por día, partiendo del total de las trabajadas en cada período de ocho semanas, que sumaban, según el horario indicado, 672, número que excede del límite legal de 396 para igual período, en 276 horas, las cuales, a su vez, arrojan un excedente promedio de 34,5 por semana, y por consiguiente, de 4,92 por día, este último al dividir entre los siete de la semana para establecer el promedio diario, en función del cálculo siguiente del valor de las horas extras en orden a la formación del salario normal y el ulterior del salario integral a los efectos de la liquidación de los conceptos laborales adeudos. (…)”
A los folios 24 y 25, consta el escrito de subsanación, presentado por las ciudadanas Yinis Mar Guillen Vielma y Yaneth Pérez, el día 7 de junio de 2005 -segundo día de despacho una vez efectuada la certificación de la secretaria-, donde exponen:
“(…) Al efecto, conforme a lo sustanciado en la demanda, en primer término, detallamos el número de las horas extras por día:
“….procedemos en primer término a establecer el número las horas extras por día, partiendo del total de las trabajadas en cada período de ocho semanas, que sumaban, según el horario indicado, 672, número que excede del límite legal de 396 para igual período, en 276 horas, las cuales, a su vez, arrojan un excedente promedio de 34,5 por semana, y por consiguiente, de 4,92 por día, este último al dividir entre los siete de la semana para establecer el promedio diario, en función del cálculo siguiente del valor de las horas extras en orden de formación del salario normal y el ulterior del salario integral a los efectos de la liquidación de los conceptos laborales adeudados.
Y luego, precisamos de acuerdo al calendario: “…los días en que se hizo acreedor de las horas extras alegadas como trabajadas y no pagadas”:
“…cuatro mil ochocientas setenta con ochenta centésimas de horas extras nocturnas, a razón de cuatro con noventa y dos centésimas (4,92) diarias, regularmente trabajadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, o sea desde su inicio el dos de julio del dos mil uno hasta su terminación el 3 de febrero del 2004, fechas inclusive, y por lo tanto, correspondientes a dos años, siete meses y un día”.
Lo precisamos de ese modo, como el mejor como lo podíamos hacer para que la contraparte pueda tener completo y claro entendimiento al respecto, ya que de otro modo, tendríamos que haberlo hecho señalando día por día, con sus nombres y respectivas fechas, cada uno de los de las semanas que duró la relación de trabajo, cuando de modo sucinto y más apropiado, podíamos decirlo, como en la demanda lo hicimos, que los días en que se hizo acreedor a las extras nocturnas demandadas fueron los de todo el tiempo que duró la relación de trabajo, o sea desde su inicio el dos de julio del dos mil uno hasta hasta su terminación el 3 de febrero del 2004, fechas inclusive, y por lo tanto, correspondientes a dos años, siete meses y un día”.
Cumplo así con la subsanación. En la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de junio del dos mil cinco.”.
En las citas efectuadas anteriormente, evidencia esta alzada que la parte accionante se limito a indicar lo mismo que había expuesto en el escrito libelar, sin cumplir con lo ordenado por el Tribunal A-quo en el despacho saneador, razón por la cual, lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo hizo la juez de sustanciación, por no haber cumplido el accionante con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo efecto jurídico lo plasmo el legislador en el artículo 124 iusdem.
Ahora bien, de la exposición de la recurrente en la audiencia de apelación, procede este Tribunal Ad-quem ha indicarle a la parte que, el hecho de aplicar un despacho saneador no es violatorio de las garantías y postulados Constitucionales, sino por el contrario, se le garantiza a las partes un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, por ende, a una tutela judicial efectiva, sin reposiciones inútiles, conforme a lo establecido en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Y por ser el despacho saneador una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, debe entenderse esta institución procesal como de obligatorio cumplimiento por parte del juez, para depurar la demanda y de los actos relativos al proceso, de vicios u oscuridades, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, proferir una sentencia conforme al derecho y la justicia, para evitar declaratorias de nulidad y reposiciones inútiles, que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar.
En cuanto a la prescripción, que hace mención en la audiencia la recurrente, esta sentenciadora no se pronuncia al respecto, por ser un punto a tratar en el mérito o fondo del asunto. Y así se decide.
Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas Yinis Mar Guillen Vielma y Yaneth Pérez, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 08 de junio del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 08 de junio del año 2005, donde declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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