REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 211
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000048
ASUNTO: LP21-R-2005-000145
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: José Antonio Guillen Salas, Luis Américo Guillen Salas, Ramón Acacio González, José Reyes Jaimes Vera, Jesús Armando Vera Soto, Jesús Xavier Mendoza Dávila, Alveiro Ramiro Zerpa, Natividad Guillen y Eustorgio Isaac Mendoza Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.466.898, V-10.713.814, V-3.038.720, V-15175.001, V-15.921.717, V-8.771.277, V- 4.485.451, V-686.542 y V-3.994.167, en su debido orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Daniel Humberto Sánchez y Dervis Nuñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.648 y 48.224, respectivamente.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Alonzo Elpidio García Angarita.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Daniel Humberto Sánchez Maldonado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 29 de junio del año 2005, en la causa que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos: José Antonio Guillén Salas, Luis Américo Guillén Salas, Ramón Acacio González, José Reyes Jaimes Vera, Jesús Armando Vera Soto, Jesús Xavier Mendoza Dávila, Alveiro Ramiro Zerpa, Natividad Guillén y Eustorgio Isaac Mendoza Dávila, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha ocho (8) de agosto del año dos mil cinco (2.005). Razón por la cual, remite las actuaciones a este Tribunal recibiéndose en fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 52).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 27 de septiembre de 2.005 la audiencia oral y pública, a las 11:00 de la mañana, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluida la exposición de parte apelante, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 27 de septiembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte demandante-apelante, ciudadano Abogado Daniel Humberto Sánchez, fundamentó su apelación y en forma resumida, cita esta alzada en los términos siguientes:
1) Que apelan contra el acto de la sentencia interlocutoria, por la misma estar viciada en la motivación.
2) Que en la sentencia la Juez a-quo, mediante un auto que contiene el despacho saneador, expone que los demandantes debían señalar las operaciones aritméticas.
3) Que la Juez a-quo, no analizó el libelo de demanda sino que se afincó en señalar sobre una narrativa de los hechos, y la operación aritmética no es esencial.
4) Que se sacrificó la justicia por un formalismo no esencial.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, escuchados los argumentos de la parte recurrente y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa, que el a quo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte actora proceder a subsanar o corregir el escrito libelar, por cuanto padecía de omisiones y defectos, en el que debía indicar la operación aritmética que utilizó a los fines de obtener los montos reclamados por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como señalar los diferentes salarios devengados y la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores.

En fecha 22 de junio de 2005, la parte actora consigna el escrito de subsanación. Y dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2005, se pronuncia en los términos siguientes:

“(…) En fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, se recibió dicha demanda, correspondiéndole el número de asunto: LP21-L-2005-0000182, y en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, y siendo la oportunidad procesal para pronunciar sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte actora proceder a Subsanar el escrito libelar por cuanto la misma adolece de omisiones y defectos en los que se refieren a indicar la operación aritmética que utilizó a los fines de obtener los montos reclamados, así como señalar los diferentes salarios devengados y la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores. La parte actora consigno en fecha 22 de junio de 2005, escrito de subsanación, constante de siete folios útiles.-

Ahora bien, de la lectura detenida del mencionado escrito este Tribunal observa que al folio 31 del expediente en el particular donde expresa parcialmente lo siguiente:

“…por lo que obviamente no están en discusión los montos por conceptos de prestaciones sociales, ni las fechas de ingresos y egresos de los demandantes, sino lo que se discute o es controvertido en la presente querella laboral, es el hecho referido al incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Mérida, en lo pagar como en efecto se comprometió a hacerlo, en los términos convenidos en el acta compromiso, e igualmente, en los términos expresamente indicados en el identificado acuerdo de Cámara que obran ambos en autos…”

Igualmente este tribunal observa que en el mencionado escrito, los actores omitieron señalar los diferentes tipos de salarios de todos los periodos en el que duró la relación laboral, que lo unía con ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE (ALONZO ELPIDIO GARCÍA ANGARÍTA).

Recapitulando en el escrito de corrección consignado por los actores observante en autos, se observa que el mismo no llena las expectativas ordenadas por este Tribunal ya que no subsanó correctamente, su escrito libelar respecto a la operación aritmética utilizada para el cálculo de los montos que señalados de cada uno de los trabajadores accionantes, tal como se le ordenó en el Despacho Saneador de fecha 26 de mayo de 2005, por lo que es imperioso para está Instancia señalar que dicha subsanación es insuficiente y por consiguiente, se debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, con las consecuencias establecida en le articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justina en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley. (…)”

En tal sentido, y analizando lo ocurrido en el presente asunto, se hace importante determinar lo siguiente:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal).

De la transcripción ut supra, se videncia que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por nuestro legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 eiusdem.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deben acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

Dicho lo anterior, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó anteriormente, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo. Corresponde al juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impone la potestad y la obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar el despacho saneador, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el juez debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 124 eiusdem.

Siguiendo este mismo orden de idea, es preciso señalar que los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera también lo señalan que el control del proceso no puede confiarse al opositor, de lo contrario, se restringe los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, relegando la eficacia del proceso a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro, y así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, caso “DIPOSURCA.”:

“el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia.”

Con el propósito de evitar dilaciones intencionales de la parte, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, y por ende, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones inútiles; es por lo que, este Tribunal Primero Superior, concluye que la subsanación del escrito de libelo de demanda, no cumple con el fin destinado, puesto que debió corregir lo requerido por el Tribunal de Primera Instancia, y la parte no lo hizo. Y así se establece.

De tal manera, que existiendo en los autos elementos convincentes para quien sentencia, que no justifica la falta del accionante en la subsanación del escrito libelar, al no plasmar la operación aritmética que arrojo el resultado de las cantidades reclamadas, ni discriminó los conceptos laborales y los diferentes salarios; es por lo que esta Alzada, decide en la presente apelación, pronunciándose en que la misma no prospera en derecho, y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la Sentencia de fecha 29 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declaró la inadmisibilidad de la demanda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO


Abog. Fabián Ramirez

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



El SECRETARIO