REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por el ciudadano: SÁNCHEZ MOLINA SALOMÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.508.156, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida principal, Nº 3-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido jurídicamente por la Abogada URREA VIVAS ELDA YSABEL, designada para el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 607, folio Nº 17, Año 1991, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente lo hace como “CLÍNICA EMERGENCIAS MÉDICAS”, siendo lo correcto “CLÍNICA EMERGENCIAS MÉDICAS”, ubicada en El Vigía, Estado Mérida, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta Nº 5528 levantada por ante el despacho de la Unidad de Defensa Pública, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal, signada bajo el Nº 607, folio Nº 17, Año 1991. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento, expedida por la “CLÍNICA EMERGENCIAS MÉDICAS”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la Adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de la madre y del padre de la Adolescente ciudadanos: MONTAÑEZ DE SÁNCHEZ JOSEFINA y SÁNCHEZ MOLINA SALOMÓN, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento de la Adolescente así: “CLÍNICA EMERGENCIAS MÉDICAS”, ubicada en la Población de El Vigía, del Estado Mérida. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la Adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
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