REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados VELAZCO URIBE RITA y DUARTE JESÚS ALEXANDER, Fiscal provisorio y Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: BRIÑEZ HERNÁNDEZ YAJAIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.282.566, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, vereda 1-A, casa Nº 56, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 581, Folio Nº: 182, Año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento del niño, antes identificado, aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD, debe aparecer así: “NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”; éste error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. PRIMERO: En el texto del acta se omitió el SEGUNDO NOMBRE del niño, antes identificado, aparece así: DANIEL, debe aparecer así: DANIEL ALBERTO. SEGUNDO: En el texto de la NOTA MARGINAL, se insertó erradamente el PRIMER APELLIDO y se omitió la identificación del padre del niño, identificado en autos, aparece así: NEURYS NEGRETE GUTIÉRREZ, debe aparecer así: NEURYS NEGRETTE GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.663.932. TERCERO: Se inserto erradamente el PRIMER APELLIDO del niño, antes identificado, aparece así: NEGRETE, debe aparecer así: NEGRETTE, es decir, con doble “T”. Solamente en el Duplicado emitido por el Registro principal. PRIMERO: En el texto de la NOTA MARGINAL, se insertó erradamente el PRIMER APELLIDO del padre del niño, identificado en autos, aparece así: NEGRETES, debe aparecer así: NEGRETTE. SEGUNDO: Se inserto erradamente el número de la cédula de identidad del padre del niño, identificado en autos, aparece así: 27.663.932, debe aparecer así: Nº V-22.663.932, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta levantada por ante el despacho de la Fiscalía Undécima, en fecha primero (01) de Julio del año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 581, Folio Nº: 182, Año: 1995. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento del niño, identificado en autos, expedida por el “HOSPITAL II DE EL VIGÍA”, donde se comprueba los errores materiales en cuanto a el nombre y al lugar de nacimiento del niño de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de Bautismo del ciudadano NEGRETE GUTIÉRREZ NEURYS. QUINTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la madre y del padre del niño, identificados en autos. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, deben aparecer el lugar de nacimiento del niño, antes identificado, así: “NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; debe aparecer en el texto del acta el SEGUNDO NOMBRE del niño, antes identificado, así: DANIEL ALBERTO; debe aparecer en el texto de la NOTA MARGINAL, el PRIMER APELLIDO y la identificación del padre del niño, identificado en autos, así: NEURYS NEGRETTE GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.663.932; debe aparecer el PRIMER APELLIDO del niño, antes identificado, así: NEGRETTE, es decir, con doble “T”. Solamente en el Duplicado emitido por el Registro principal, debe aparecer en el texto de la NOTA MARGINAL, el PRIMER APELLIDO del padre del niño, identificado en autos, así: NEGRETTE, y debe aparecer el número de la cédula de identidad del padre del niño, identificado en autos, así: Nº V-22.663.932. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
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