REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados VELAZCO URIBE RITA y DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: LINARES NAVA JOSÉ ORLANDO, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.222.081, domiciliado en los Trementinas, carretera vía Torondoy, casa Nº 24, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Registrador Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 20, Folio Nº 041, Año 1990, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se insertó erradamente el primer apellido del padre de la adolescente, identificado en autos, aparece así: LINAREZ, debe aparecer así: LINARES, es decir con “S”, y se insertó erradamente el lugar de nacimiento de la Adolescente, antes identificada, aparece así: NACIÓ EN EL CASERÍO “LOS TREMENTINOS”, DE ESTA JURISDICCIÓN, debe aparecer así: NACIÓ EN EL CASERÍO “LOS TREMENTINOS”, MUNICIPIO AUTÓNOMO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MÉRIDA, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta levantada por ante el despacho de la Fiscalía Undécima, en fecha ocho (08) de Junio del año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por el Registrador Principal del Estado Mérida, como por el Registro Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 20, Folio Nº 041, Año 1990. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano LINARES NAVA JOSÉ ORLANDO, identificado en autos. CUARTO: Copia simple de la Ficha Personal de Salud llevada por el Ambulatorio Rural II Torondoy. QUINTO: Copia certificada de la Partida de Bautismo de la adolescente, antes identificada, expedida por la Diócesis “El Vigía, San Carlos del Zulia”, Venezuela, Parroquia “SAN ISIDRO LABRADOR”. SEXTO: Copia Certificada de la Constancia de Estudio de la adolescente, antes identificada, expedida por la UNIDA EDUCATIVA “TORONDOY” DEL ESTADO MÉRIDA. SÉPTIMO: Copia Certificada de Constancia de la adolescente, identificada en autos, emitida por la Prefectura del Municipio Justo Briceño. OCTAVO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la madre y del padre de la adolescente, identificados en autos. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registrador Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registrador Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el primer apellido del padre de la adolescente, identificado en autos, así: LINARES, es decir con “S”, y debe aparecer el lugar de nacimiento de la Adolescente, antes identificada, así: NACIÓ EN EL CASERÍO “LOS TREMENTINOS”, MUNICIPIO AUTÓNOMO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la Adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.