REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CAMACHO DE SOCORRO LYSBET MIREYA y SOCORRO JESÚS ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-5.414.645 y V-5.800.953 en su orden, Ama de Casa la primera y Comerciante el segundo, domiciliados la primera en la Población de Nueva Bolivia, Carretera Panamericana, Edificio Lany, Piso 3, apartamento 12, ubicado al Frente del Hotel Lagomar, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y el segundo en Tucaní, Sector Inavi, casa 05, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARISOL y CHOURIO CHOURIO HÉCTOR JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.798.185 y V-13.064.595, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.184 y 87.851 civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: CAMACHO DE SOCORRO LYSBET MIREYA y SOCORRO JESÚS ÁNGEL, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de Junio del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos CAMACHO DE SOCORRO LYSBET MIREYA y SOCORRO JESÚS ÁNGEL, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: “Solo se observa que en cuanto a la obligación alimentaria, no se ha establecido el aumento automático y proporcional previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de común acuerdo las partes aquí presentes han establecido que ese aumento será en un veinte por ciento (20%) cada año, tanto en la pensión como en los bonos especiales, una vez subsanado lo relativo a la obligación alimentaria y visto que en cuanto a las demás Instituciones: Patria Potestad, la Guarda y custodia, y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución conyugal a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada Mecanografiada del acta de matrimonio, expedida por El Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el Nº 02, de Fecha: 04/02/1989. SEGUNDO: Copias certificadas Manuscritas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, expedidas la primera por el Prefecto Del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la segunda por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y la tercera por el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia, signadas con los Nros. 2034, 2648 y 981, de Fechas 15/11/1989, 20/08/1991 y 09/09/1990, en su orden. TERCERO: Copia Certificada Fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06/04/1995, bajo el Nº 29, Tomo 1º, Protocolo 1º. CUARTO: Copia Certificada Fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12/06/1995, bajo el Nº 46, Tomo 24, Protocolo 1º. QUINTO: Copia Certificada Fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09/10/2003, bajo el Nº 42, Tomo 1º, Protocolo 1º. Cuarto Trimestre. SEXTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, y de los adolescentes identificados en autos. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con los establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud los ciudadanos CAMACHO DE SOCORRO LYSBET MIREYA y SOCORRO JESÚS ÁNGEL, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante El Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 02, de fecha: 04/02/1989, de dicha unión procrearon tres (03) hijos de los cuales dos (02) son adolescentes, OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, en su orden, y la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Señalando, los ciudadanos: CAMACHO DE SOCORRO LYSBET MIREYA y SOCORRO JESÚS ÁNGEL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de sus hijos la ejercerá la madre ciudadana CAMACHO DE SOCORRO LYSBET MIREYA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se fijara un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de sus hijos, identificados en autos, tales como recreación, educación deportes y salud. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria se ha convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que entregara el padre a sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, el padre se compromete con la madre de sus hijos ciudadana CAMACHO DE SOCORRO LYSBET MIREYA, los tres primeros días de cada mes, que continuará suministrando como lo ha venido realizando desde nuestra separación, además el padre aportará DOS BONOS ESPECIALES en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) el primero y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el segundo, y adicionalmente aportará la mitad de los gastos extras tales como: recreación, salud y deportes. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Manifiestan que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán partidos una vez disuelto el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CAMACHO DE SOCORRO LYSBET MIREYA y SOCORRO JESÚS ÁNGEL, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante El Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada signada con el Nº 02, de Fecha: 04/02/1989. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, en su orden, y la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. La guarda y custodia de sus hijos la ejercerá la madre ciudadana CAMACHO DE SOCORRO LYSBET MIREYA, identificada en autos. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se fijara un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de sus hijos, identificados en autos, tales como recreación, educación deportes y salud. En cuanto a la obligación alimentaria se ha convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que entregará el padre a sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, el padre se compromete con la madre de sus hijos ciudadana CAMACHO DE SOCORRO LYSBET MIREYA, los tres primeros días de cada mes, que continuara suministrando como lo ha venido realizando desde la separación, además el padre aportara DOS BONOS ESPECIALES en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) el primero y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el segundo, y adicionalmente aportara la mitad de los gastos extras tales como: recreación, salud y deportes. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
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