REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: BARBOSA CLARO ALEIXAY, colombiano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.206.007, domiciliado en Gavilanes, Caño Zancudo, Hacienda de Ramón Méndez, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y CARRERO BARRIOS ZENAIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.249.555, domiciliada en Caño Seco IV, Invasión la Nueva Lucha, casa Nº 14, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-20-0010089603, del Banco Banfoandes, a nombre de la madre del niño identificada en autos; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para cubrir la parte le corresponde en los gastos médico, medicinas, vestuarios, útiles y uniformes escolares cada vez que el niño así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: BARBOSA CLARO ALEIXAY y CARRERO BARRIOS ZENAIDA DEL CARMEN, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0082 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
|