REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LARGO GARCÍA LUIS HERNÁN y TORO DE LARGO CARMEN MARIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.256.055 y V-14.438.952 en su orden, Técnico Agropecuario el primero y oficios del hogar la segunda, domiciliados en el Sector La Macarena de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada ARAUJO DE VERA DORA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.962.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.467, domiciliada en Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: LARGO GARCÍA LUIS HERNÁN y TORO DE LARGO CARMEN MARIA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de Junio del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos LARGO GARCÍA LUIS HERNÁN y TORO DE LARGO CARMEN MARIA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: “Solo se observa que en cuanto a la obligación alimentaria, no se ha establecido el aumento automático y proporcional previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de común acuerdo las partes aquí presentes han establecido que ese aumento será en un veinte por ciento (20%) cada año, tanto en la pensión como en los bonos especiales, una vez subsanado lo relativo a la obligación alimentaria y visto que en cuanto a las demás Instituciones: Patria Potestad, la Guarda y custodia, y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por El Jefe Civil de la Parroquia, Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, signada con el Nº 20, de Fecha: 21/07/1995. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Zulia, signadas con los Nos. 252, y 267, de Fechas 13/06/1996 y 29/06/2000 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, identificados en autos. CUARTO: Copia Simple del documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 02/12/1998, e inserto bajo el Nº 13, Tomo 30. QUINTO: Copia simple de certificación de la Titularidad de unas Bienhechurias, edificadas sobre un lote de terreno, situado en C/7 con la nomenclatura Municipal, casa s/n de SECTOR CHANGALETO, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. SEXTO: Copia simple del Certificado de ocupación Legitima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, emitido por el Ciudadano HUGO ROMERO, Intendente del Municipio Sucre del Estado Zulia, en nombre y representación del Gobernador del estado Zulia Ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO, en fecha 19/05/2003. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con los establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud los ciudadanos LARGO GARCÍA LUIS HERNÁN y TORO DE LARGO CARMEN MARIA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante El Jefe Civil de la Parroquia, Rómulo Gallegos Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 20, de fecha: 21/07/1995, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Señalando, los ciudadanos: LARGO GARCÍA LUIS HERNÁN y TORO DE LARGO CARMEN MARIA, identificados en autos, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente. PRIMERO: La guarda y custodia de sus hijos la ejercerá la madre ciudadana TORO DE LARGO CARMEN MARIA, identificada en autos. SEGUNDO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. TERCERO: El padre ciudadano LARGO GARCÍA LUIS HERNÁN, antes identificado, girara como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, en dinero efectivo directamente en el domicilio donde los niños habitan con la madre, así mismo el padre de los niños identificado en autos, también ayudara a la madre en cuanto al sustento de: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, servicios médicos y odontológicos. Además suministrara DOS BONOS ESPECIALES, un para en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, y el otro para el mes de diciembre para gastos de estrenos de fin de año y juguetes, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, en dinero en efectivo que será entregado directamente en el domicilio donde los niños habitan con la madre. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre conservara el derecho de visitar a sus hijos, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan horarios de estudio o descanso, pudiendo sacarlos a pasear dentro de la localidad donde viven los niños, así como también, previo acuerdo con la madre, podrá viajar con sus hijos en los periodos vacacionales largos. QUINTO: Manifiestan que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán partidos una vez disuelto el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LARGO GARCÍA LUIS HERNÁN y TORO DE LARGO CARMEN MARIA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante El Jefe Civil de la Parroquia, Rómulo Gallegos Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, signada con el Nº 20, de Fecha: 21/07/1995. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente. La guarda y custodia de sus hijos la ejercerá la madre ciudadana TORO DE LARGO CARMEN MARIA, identificada en autos. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. El padre ciudadano LARGO GARCÍA LUIS HERNÁN, antes identificado, girara como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, en dinero efectivo directamente en el domicilio donde los niños habitan con la madre, así mismo el padre de los niños identificado en autos, también ayudara a la madre en cuanto al sustento de: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, servicios médicos y odontológicos. Además suministrara DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, y el otro para el mes de diciembre para gastos de estrenos de fin de año y juguetes, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, en dinero en efectivo que será entregado directamente en el domicilio donde los niños habitan con la madre. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre conservara el derecho de visitar a sus hijos, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan horarios de estudio o descanso, pudiendo sacarlos a pasear dentro de la localidad donde viven los niños, así como también, previo acuerdo con la madre, podrá viajar con sus hijos en los periodos vacacionales largos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
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