REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MONTAÑA VÍCTOR SEGUNDO y ARRIETA DE MONTAÑA NANCY MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.496.518 y V-11.220.388 en su orden, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Oficina Nº 4 Centro Comercial Venezuela, de la Población de Tucaní, del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado GONZALO GUERRERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.004.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.929, y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: MONTAÑA VÍCTOR SEGUNDO y ARRIETA DE MONTAÑA NANCY MARGARITA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de Junio del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos MONTAÑA VÍCTOR SEGUNDO y ARRIETA DE MONTAÑA NANCY MARGARITA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y custodia, y el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, identificados en autos. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MONTAÑA VÍCTOR SEGUNDO y ARRIETA DE MONTAÑA NANCY MARGARITA, expedida por la Gobernación del Estado Zulia, Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Bobures, signada con el Nº 12, de Fecha: 07/09/1991. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, signadas con los Nos. 146, y 163, de Fechas 31/08/1992 y 11/09/1995 en su orden. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con los establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud los ciudadanos MONTAÑA VÍCTOR SEGUNDO y ARRIETA DE MONTAÑA NANCY MARGARITA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Bobures, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 12, de fecha: 07/09/1991, de dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. Señalando, los ciudadanos: MONTAÑA VÍCTOR SEGUNDO y ARRIETA DE MONTAÑA NANCY MARGARITA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus dos (02) hijas OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de sus hijas la ejercerá la madre ciudadana ARRIETA DE MONTAÑA NANCY MARGARITA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre ciudadano MONTAÑA VÍCTOR SEGUNDO, lo seguirá ejerciendo como lo ha venido haciendo desde que se separaron de hecho, siempre que no entorpezca sus horas de estudios y descanso. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano MONTAÑA VÍCTOR SEGUNDO, antes identificado, se compromete a pasarles a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Además suministrara DOS BONOS ESPECIALES, uno para en el mes de Agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada año. Los gastos extraordinarios ocasionados por sus hijas, por motivo de enfermedad, donde se requiere el pago de clínicas, operaciones, médicos, medicinas y otros gastos serán sufragados por ambos padres. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. SEXTO: Ambos padres nos obligamos recíprocamente a mantener en nuestras hijas el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarles en lo posible en que esta solicitud de divorcio no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales, como espirituales y que en su desarrollo psíquico no se vean afectadas en ninguna forma por esta situación conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MONTAÑA VÍCTOR SEGUNDO y ARRIETA DE MONTAÑA NANCY MARGARITA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Gobernación del Estado Zulia, Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Bobures, signada con el Nº 12, de Fecha: 07/09/1991. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus dos (02) hijas OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. La guarda y custodia de sus hijas la ejercerá la madre ciudadana ARRIETA DE MONTAÑA NANCY MARGARITA, identificada en autos. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre ciudadano MONTAÑA VÍCTOR SEGUNDO, lo seguirá ejerciendo como lo ha venido haciendo desde que se separaron de hecho, siempre que no entorpezca sus horas de estudios y descanso. En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano MONTAÑA VÍCTOR SEGUNDO, antes identificado, se compromete a pasarles a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Además suministrara DOS BONOS ESPECIALES, uno para en el mes de Agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada año. Los gastos extraordinarios ocasionados por sus hijas, por motivo de enfermedad, donde se requiere el pago de clínicas, operaciones, médicos, medicinas y otros gastos serán sufragados por ambos padres. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijas el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarles en lo posible en que esta solicitud de divorcio no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales, como espirituales y que en su desarrollo psíquico no se vean afectadas en ninguna forma por esta situación conyugal. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
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