REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GARCÍA RAMÍREZ DIMAS CESAR y REY DE GARCÍA JOHANNA YUNARY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.899.796 y V-13.009.830 en su orden, Funcionario Municipal el primero y oficios del hogar la segunda, con domicilio procesal en la siguiente dirección: La Pedregosa, calle 3, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada FERNÁNDEZ DE FRANCO MARLENE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.333.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.762, y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: GARCÍA RAMÍREZ DIMAS CESAR y REY DE GARCÍA JOHANNA YUNARY, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de Junio del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos GARCÍA RAMÍREZ DIMAS CESAR y REY DE GARCÍA JOHANNA YUNARY, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: “Solo se observa que en cuanto a la obligación alimentaria, no se ha establecido el aumento automático y proporcional previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de común acuerdo las partes aquí presentes han establecido que ese aumento será en un veinte por ciento (20%) cada año, tanto en la pensión como en los bonos especiales, una vez subsanado lo relativo a la obligación alimentaria y visto que en cuanto a las demás Instituciones: Patria Potestad, la Guarda y custodia, y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, identificados en autos. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GARCÍA RAMÍREZ DIMAS CESAR y REY DE GARCÍA JOHANNA YUNARY, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 19, de Fecha: 11/07/1992. TERCERO: Copias certificadas manuscritas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia Municipio Colón, Estado Zulia, signadas con los Nos. 71, y 211, Folios: 71 y 252, de Fechas 16/03/2001 y 29/04/1993 en su orden. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud los ciudadanos GARCÍA RAMÍREZ DIMAS CESAR y REY DE GARCÍA JOHANNA YUNARY, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 19, de fecha: 11/07/1992, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente. Señalando, los ciudadanos: GARCÍA RAMÍREZ DIMAS CESAR y REY DE GARCÍA JOHANNA YUNARY, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre ciudadana REY DE GARCÍA JOHANNA YUNARY, identificada en autos, y el padre ciudadano GARCÍA RAMÍREZ DIMAS CESAR, antes identificado, tendrá la guarda y custodia del adolescente OMITIR NOMBRE. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, ambos padres podrán visitar a sus hijos tres (03) veces por semana, pudiendo llevárselos de paseo y vacaciones en forma alternativa entre ambos padres, en todo momento, con la autorización del padre o la madre, según sea el caso, siempre y cuando dichos paseos no interfieran con las labores escolares de sus hijos. Durante los periodos de agosto y las festividades decembrinas de cada año, ambos padres convienen en que sus hijos las disfruten anualmente y en forma alterna con los mismos. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, ambos padres se obligan a aportar en forma recíproca para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales. Igualmente, ambos padres convienen a aportar por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para cada hijo, y por concepto de BONO DE FIN DE AÑO o AGUINALDOS, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cada hijo. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De mutuo acuerdo, ambos padres se obligan a sufragar todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, útiles escolares, recreación y cualquier otra situación que pueda presentarse a partir de la presente solicitud de divorcio, relacionada con nuestros hijos. SEXTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GARCÍA RAMÍREZ DIMAS CESAR y REY DE GARCÍA JOHANNA YUNARY, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 19, de Fecha: 11/07/1992. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. La guarda y custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre ciudadana REY DE GARCÍA JOHANNA YUNARY, identificada en autos, y el padre ciudadano GARCÍA RAMÍREZ DIMAS CESAR, antes identificado, tendrá la guarda y custodia del adolescente OMITIR NOMBRE. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, ambos padres podrán visitar a sus hijos tres (03) veces por semana, pudiendo llevárselos de paseo y vacaciones en forma alternativa entre ambos padres, en todo momento, con la autorización del padre o la madre, según sea el caso, siempre y cuando dichos paseos no interfieran con las labores escolares de sus hijos. Durante los periodos de agosto y las festividades decembrinas de cada año, ambos padres convienen en que sus hijos las disfruten anualmente y en forma alterna con los mismos. En cuanto a la obligación alimentaria, ambos padres se obligan a aportar en forma recíproca para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales. Igualmente, ambos padres convienen a aportar por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para cada hijo, y por concepto de BONO DE FIN DE AÑO o AGUINALDOS, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cada hijo. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De mutuo acuerdo, ambos padres se obligan a sufragar todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, útiles escolares, recreación y cualquier otra situación que pueda presentarse a partir de la presente solicitud de divorcio, relacionada con nuestros hijos. ASÍ SE DECIDE.---------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
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