REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: UZCATEGUI SÁNCHEZ MARIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.309.861, domiciliada en la Aldea “La Osa”, cerca de la Finca de la Familia Newman, casa s/n de color Crema de la Señora María Isolina Sánchez, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y HERNÁNDEZ NAVA JOSÉ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.305.575, domiciliado en la Aldea Quebrada Azul, casa s/n, frente a la bodega de Quebrada Azul de la Familia Rondón, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en su carácter de padres del niño del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Población de La Azulita, en presencia de la Consejera Abogada IBARRA RAMÍREZ RAQUEL MARÍA. Quienes conciliaron en Reglamentar EL DERECHO DE VISITAS a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: El Padre del niño, identificado en autos, por razones de índole personal no puede ingresar en la residencia de la madre antes identificada, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visitas fuera del ámbito del guardador. SEGUNDO: Debido a la corta edad del niño identificado en autos, la madre expresa la no conveniencia de que el niño pernocte con el visitador (padre) en su hogar o en otro sitio, de vacaciones o por periodos largos, el padre ciudadano HERNÁNDEZ NAVA JOSÉ ALEXANDER, acepto la condición aquí expresada por la madre ciudadana UZCATEGUI SÁNCHEZ MARIA RAMONA. TERCERO: Derecho de comunicación telefónica y por correspondencia. CUARTO: El derecho de visitas de los abuelos u otros parientes paternos, de visitar al niño en las mismas condiciones que el padre. QUINTO: En caso de conflictos en el ejercicio y modalidades en el cumplimiento del presente acuerdo, se acudirá al órgano jurisdiccional para la respectiva intervención judicial. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: UZCATEGUI SÁNCHEZ MARIA RAMONA y HERNÁNDEZ NAVA JOSÉ ALEXANDER, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0690 de Homologación Régimen de Visita. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
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