REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : LH32-L-2002-000009
PARTE ACTORA:Mayra Alejandra Acevedo Rey
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: Mercantil Jugos Merida c.a
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Enio Javier Ramírez Ramírez
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 29 de julio de 2002, se recibió demanda de la ciudadana Mayra Alejandra Acevedo Rey, venezolana, mayor de edad, soltera, promotora e impulsadora, titular de la cédula de identidad número V-15.594.344, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, titular de la cédula de identidad numero V-5.512.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.327 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual indicó que, ingresó a trabajar, el día veintiuno (21) de julio de 2000 en la Empresa Jugos Mérida C. A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de diciembre de 1997, bajo el número 15, Tomo A-29, laborando como “promotora impulsadota de productos exclusivos Carabobo y Yoplait” (sic), en un horario de lunes a domingo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 08:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de dieciséis mil setecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.747,74) diario. Señala que laboró hasta el día dos (02) de julio de 2002, cuando se retiró voluntariamente manifestándolo a la ciudadana Mabedg Gómez Nieto, en su carácter de Gerente Administrativa del Centro de Distribución y en virtud de ello demanda el pago de los conceptos laborales que se le adeudan como parte de sus prestaciones sociales, como lo explana en dicho escrito libelar. Junto con su libelo consignó las documentales que obran a los folios 9 al 19.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada a través de su apoderado judicial, abogado Enio Javier Ramírez Ramírez, da contestación a la demanda, en los siguientes términos, admitiendo la relación laboral, negando la deuda de pago de horas extras nocturnas y diurnas, negando y rechazando las fechas de ingreso y egreso, negó el tiempo laborado, negó que la actora haya laborado de manera continua, el horario de trabajo, el salario devengado por la demandada al termino de la relación, tal como lo manifestó en su escrito libela, negando y rechazando de igual manera todos los demás conceptos pormenorizadamente folios 70 al 72 y sus vueltos. Junto con su escrito consignó la documental que obra al folio 73.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por autos de fecha 26 de febrero de 2004 (folios 130 y 133).
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2587 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti-2587, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero de 2005 la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 226, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 02 de junio de 2005 se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, se fijó oportunidad para la audiencia oral de informes.
En fecha 12 de agosto de 2005, se llevó a efectos el acto de informes orales, con la asistencia de las partes contendientes, las cuales consignaron sus escrito de informes.
Para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la procedencia del pagos de los conceptos demandados por la actora y todos los demás pedimentos alegados, negados y rechazados por la demandada, expuestos en su escrito de contestación de la demanda.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que Mayra Alejandra Acevedo Rey, prestó servicios a la empresa demandada, y quedaron controvertidos los hechos referentes a que la empresa adeude a la demandante los conceptos laborales reclamados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
La actora adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple del documento constitutivo de la empresa Jugos Mérida, C.A. (folios 4 al 15). Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y está demostrado que los ciudadanos: Edgar Alirio Gómez Vega y Mabely Inmaculada Nieto de Gómez, son: accionistas y directores, respectivamente, de la empresa Jugos Mérida C.A., y en tal sentido ejercen su representación.
2. Original de recibo de consignación de Instituto Postal Telegráfico (folio 16). Sobre el particular, el recibo está dirigido al ciudadano Ángel Méndez, quien no es parte en este proceso, motivo por el cual éste Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.
3. Carnet de identificación emitido por la empresa Jugos Mérida C.A., donde se acredita a la demandante como impulsadora de venta (folio 17). Al ser éste un documento privado emanado de la demandada, y no ser negados ni desconocidos por ésta, se tiene por reconocido y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
4. Tarjeta de presentación de la Economista Mabed A. Gómez N., donde se acredita como gerente del Centro de Distribución de la empresa Jugos Mérida C. (folio 18). Por ser éste un documento privado emanado de tercero, quien no es parte en este proceso, éste Tribunal no le merece ningún valor probatorio.
5. Carnet de identificación reseñado “Solo para Impulsadoras” (sic) emitido por la empresa Jugos Mérida C.A., (folio 19). Sobre el particular es un documento privado emanado de la demandada, y por no ser negado ni desconocido, se tiene por reconocido y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la demandante, promovió las siguientes: documentales, declaraciones de dos (02) testigos y la admisión de los hechos que hiciera la empresa demandada Jugos Mérida C. A., en cuanto a que la demandante prestó servicios como impulsadota, inserta al folio 70 de la contestación.
En cuanto a las documentales, advierte este Tribunal que las mismas fueron valoradas en precedencia.
De los testigos promovidos, Romner Méndez Barrios y Anny Greikely Nava Varela, inserta a los folios 151 al 164 del expediente, lo mismos fueron preguntados y repreguntados, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio.
En cuanto a la admisión de los hechos que hiciera la empresa demandada Jugos Mérida C. A., no es un hecho controvertido que la parte demandante presto servicios como impulsadora, tal como ésta lo admitió al folio 70, contentiva de la contestación de la demanda.
La demandada junto con la contestación de la demanda consignó hoja de cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios, sin firmas, que constan al folio 73, el mencionado documento fue impugnado por la parte actora y de conformidad al principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, el Tribunal considera que éste documento es inadmisible.
La demandada en su oportunidad promovió, documentales y las declaraciones de cinco (5) testigos.
Con relación a los documentos recibos de pagos correspondientes los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2000, enero, febrero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, que constan a los folios 84 al 126 del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignos, en consecuencia éste Tribunal considera que éstos merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y adquirirán valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
De los cinco testigos promovidos por la parte demandada, sólo declararon los ciudadanos: Luz Estela Vadillo, Luis Alberto Paredes Moreno y César Javier Camacho Albarran los cuales rindieron sus declaraciones, siendo repreguntada la primera indicada, tal como se evidencia en los despachos que obran a los folios 166 al 181, 184 al 193 y 196 al 203 del presente expediente. Observa este Tribunal que en las deposiciones testimoniales, los testigos antes identificados, fueron contestes en sus declaraciones y los mismos aportan pruebas destindas a demostrar los hechos controvertidos.
En efecto, al dar contestación al fondo de la demanda, la empresa demandada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se invocaron en el libelo, a excepción de aquellos que fueron aceptados expresamente. Así la empresa demandada reconoció que: a) la demandante Mayra Alejandra Acevedo Rey, trabajó para ella como “impulsadora” (sic) promotora de los productos que distribuye. Por ende, el hecho antes referido, se encuentra fuera del debate judicial. Así se deja expresamente establecido.
La empresa demandada negó enfáticamente, a) la vigencia de la relación laboral, b) el horario de trabajo, el sueldo devengado, no bastando la negativa, sino que debió traer a juicio sus asertos. En cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional, vacaciones cumplidas, utilidades, días de descanso y días feriados, señalando los conceptos y montos que le adeuda, no basta la negativa de deberlos, sino que debió traerse a juicio los comprobantes de haber honrado esos derechos adquiridos o en su defecto indicar tal como lo hizo, en cuanto indicar a su criterio, la cantidad estimada por él respecto a los montos debidos; vale decir, correspondió a la empresa demandada demostrar sus afirmaciones en el sentido de satisfacer a la trabajadora lo correspondiente a esos rubros.
En cuanto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la parte demandada había cuestionado tal concepto, alegando lo siguiente: “por cuanto la demandante nunca laboró horas extras para mi representada”. En sano criterio de este Tribunal, la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondió a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en consonancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la demandante, ciudadana Mayra Alejandra Acevedo Rey, prestó servicios para la empresa Jugos Mérida C.A., desde el 26 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio de 2002. Que el salario normal devengado por la trabajadora para el mes de junio de 2002, fue de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) diarios y que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria. Y Así se decide.
Además, debe concluir éste Tribunal que la parte actora no cumplió con la carga que le correspondió, tal como se asentó, con relación demostración de sus alegatos respecto al derecho de obtener el pago de las horas extras diurnas y nocturnas. En efecto, no logró demostrar la trabajadora demandante, que haya estado al servicio o a la disposición de su patrono, durante los siete días de la semana de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. hasta las 08:00 p.m. de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, esto es durante 1 año, 10 meses y 3 días; ni que haya laborado todos los días domingos, los días feriados y las horas extras diurnas y nocturnas, tampoco son evidentes esos hechos de las demás pruebas cursantes en el expediente, promovidas por la demandada, y que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pudiere favorecer las pretensiones de la trabajadora.
Además, del análisis de las pruebas cursantes en autos, y de lo alegado por la parte demandada, se demuestra que, la aquí demandante conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, entraría en la clasificación de trabajador eventual u ocasional, “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria”.
En cuanto a las prestaciones sociales demandadas al escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por las partes contendientes en su oportunidad, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:
1. Fecha de ingreso: 26 de agosto de 2000,
2. Fecha de egreso: 29 de junio de 2002.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 10 meses y 3 días.
4. Tiempo efectivo de la relación laboral: un (1) año y cuatro (4) meses.
5. Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro voluntario.
6. Salario normal diario devengado al 29 de junio de 2002: siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por jornada diaria trabajada.
Ahora bien, del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa este Tribunal que la ciudadana Mayra Alejandra Acevedo Rey, acumula en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra la empresa Jugos Mérida C.A., que derivan de títulos de diferentes, esto es, que tienen diversidad de "causa petendi", pero que todas revisten naturaleza laboral.
1. En el particular primero del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de sesenta (60) días, a razón de dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.744,74) por día, que totalizan la cantidad de un millón cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.004.684,40).
Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997, que textualmente dispone lo siguiente:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”.
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la actora, para el mes de agosto de 2000, devengaba la cantidad de (Bs. 6.000,00) diarios, y para el 29 de junio de 2002, devengaba la cantidad de (Bs. 7.000,00) diarios, lo cual se corresponde con el salario mínimo nacional para esa época; en el caso de especie, la relación laboral se inició el 26 de agosto de 2000 y concluyó el 29 de junio de 2002. Por un tiempo efectivo de dieciséis (16) meses. Por ello, y en aplicación de la disposición legal ante citada, por el tiempo laborado, considera este Tribunal que por el período trabajado a partir del 26 de agosto de 2000 al 29 de junio de 2002, que comprende un (1) año y cuatro (4) meses, a la trabajadora reclamante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente de ochenta (80) días, a razón de siete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.958,89) por día, que totalizan la cantidad de seiscientos treinta y seis mil setecientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 636.711,20).
Ahora bien, la parte actora, reclamaba la suma de un millón cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.004.684,40), monto este superior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, se ordena solo el pago de la mencionada suma de seiscientos treinta y seis mil setecientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 636.711,20), y así se establece.
2. En el particular segundo del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por concepto de “intereses por fideicomiso”, el equivalente de doscientos veintiséis mil cincuenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 226.053,99), sobre el concepto de antigüedad.
Observa el Tribunal que el concepto “fideicomiso" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 19 de junio de 1997.
"La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones”.
En consecuencia, le corresponde por concepto de fideicomiso la cantidad de ciento ochenta y seis cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 186.480,00), que es la resultante de multiplicar el monto del concepto antigüedad, es decir, seiscientos treinta y seis mil setecientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 636.711,20) por treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) que es el interés promedio para los meses bajo estudio, y así se establece.
Ahora bien, la parte actora, reclamaba la suma de doscientos veintiséis mil cincuenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 226.053,99), monto este superior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, se ordena solo el pago de la mencionada suma de doscientos doce mil doscientos quince bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 212.215,84), y así se establece.
3. En el particular tercero del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "bono vacacional" el equivalente de ocho (8) días, a razón de dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.744,74), por día, que totalizan la cantidad de ciento treinta y tres mil novecientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 133.957,92).
Observa este Tribunal que el denominado "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a siete (7) días de salario, para el primer año y la fracción correspondientes a ocho (8) días de salario para el segundo año que, que suma la cantidad de nueve punto sesenta y seis (9.66) días de salario que calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario para el año 2002, totaliza la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 67.666,66).
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de bono vacacional resulta procedente en derecho, sin embargo, no la cantidad reclamada de ciento treinta y tres mil novecientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 133.957,92), sino la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 67.666,66), y así se declara.
4. En el particular cuarto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones cumplidas" el equivalente de dieciséis (16) días, a razón de dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.744,74), por día, que totalizan la cantidad de doscientos sesenta y siete mil novecientos diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 267.915,84).
Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones" se encuentra consagrada en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, la trabajadora demandante renunció voluntariamente antes de cumplir el segundo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado efectivamente un (1) año y cuatro (4) meses. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones el equivalente a veinte punto treinta y tres (20.33) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de ciento cuarenta y dos mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 142.333,33). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones cumplidas resulta procedente en derecho, sin embargo no la cantidad reclamada de doscientos sesenta y siete mil novecientos diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 267.915,84), sino la cantidad de ciento cuarenta y dos mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 142.333,33), y así se declara.
5. En el particular quinto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "utilidades o bonificación de fin de año" el equivalente de veintiocho punto setenta y cinco (28.75) días, a razón de dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.744,74), por día, que totaliza la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos once bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 481.411,27).
Tal como quedó establecido en la presente sentencia, la trabajadora reclamante laboró en la empresa demandada durante un lapso efectivo de (1) año y cuatro (4) meses y no le fue pagado el beneficio de utilidades. Por ello, en aplicación de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a 20 días de salario a bonificar, que, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de utilidades o bonificación de fin de año resulta procedente en derecho, sin embargo no es la cantidad reclamada de cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos once bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 481.411,27), sino la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), y así se declara.
6. En el particular sexto del petitorio del libelo, la demandante pretende el pago, por concepto de “descanso semanal (domingo) equivalentes a 102 domingos a razón de dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.744,74), para un total de un millón setecientos siete mil novecientos sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.707.963,40).
En sano criterio de este Tribunal, considera y así lo hace saber que la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya, que, concluye este Tribunal, que no cumplió con la carga que le correspondía, determinar los domingos trabajados, y los días a los cuales corresponden los mismos y que pudiera favorecer las pretensiones de la demandante. Y así se establece.
Sin embargo, la parte demandada, admitió deberle por recargo del concepto de domingos laborados, la cantidad de “21 domingo” (sic), que conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a 21 días de salario a bonificar, que, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), que fue el cincuenta por ciento (50%) del monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 73.500,00) y así se declara.
7. En el particular séptimo del petitorio del libelo, la demandante pretende el pago, por concepto de “días feriados 23 días” a razón de dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.744,74), para un total de trescientos ochenta y cinco mil ciento veintinueve bolívares con dos céntimos (Bs. 385.129,02).
En sano criterio de este Tribunal, considera y así lo hace saber que la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Y, concluye este Tribunal que no cumplió con la carga que le correspondía, determinar los días feriados trabajados, y los días a los cuales corresponden los mismos y que pudiera favorecer las pretensiones de la demandante. Y así se establece.
Sin embargo, la parte demandada, admitió deberle por concepto de día feriado laborado, la cantidad de un (1) día, que conforme a los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a un (1) días de salario a bonificar, que, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), que fue el cincuenta por ciento (50%) del monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) y así se establece.
8. En el particular octavo del petitorio del libelo, la demandante pretende el pago, por concepto de “extraordinarias A) Nocturnas el equivalente de 711 horas y B) Diurnas, el equivalentes a 1.133 horas”, por los montos allí indicados.
En sano criterio de este Tribunal, considera y así lo hace saber que la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Y, concluye este Tribunal que no cumplió con la carga que le correspondía, determinar las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, y los días a los cuales corresponden las mismas y que pudiera favorecer las pretensiones de la demandante. Y así se establece.
Por todo lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de este Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la actora, es decir, siete millones quinientos setenta mil quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 7.570.553,34); sino la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 1.275.927,03), y, así se declara.
En criterio de quien juzga, resulta procedente en derecho el concepto reclamado en el petitorio libelar referido a los intereses de mora establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, desde la admisión de la demanda, es decir, el 17 de septiembre de 2002, hasta el 16 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, por una parte y por la otra el lapso de tiempo comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005.
En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda es decir, desde el 17 de septiembre de 2002 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, por una parte y por la otra el lapso de tiempo comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005.
Como consecuencia, de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda inter¬puesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ACEVEDO REY contra la empresa JUGOS MÉRIDA C.A.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 29 de julio de 2002 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciuda¬dana Mayra Alejandra Acevedo Rey contra la empresa Jugos Mérida C.A., ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, empresa Jugos Mérida C.A., a pagar a la actora, ciudadana Mayra Alejandra Acevedo Rey, la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 1.275.927,03), por los conceptos antes discrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, empresa Jugos Mérida C.A., a pagar a la actora, ciudadana Mayra Alejandra Acevedo Rey, los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 1.275.927,03), desde la fecha en que culminó la relación laboral 29 de junio 2002, hasta el 16 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, por una parte y por la otra el lapso de tiempo comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 1.275.927,03), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 17 de septiembre de 2002, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, por una parte y por la otra el lapso de tiempo comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005.
QUINTO: Para el cálculo de intereses de mora e indexación monetaria, indicados en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva. A tal efecto el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, y en el caso de la indexación judicial conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el mencionado Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el29 de junio 2002, hasta el 16 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, por una parte y por la otra el lapso de tiempo comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005, y solo sobre la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 1.275.927,03), por concepto de prestaciones sociales. 3. Para el cálculo de la indexación monetaria, el experto tomará el lapso de tiempo comprendido desde el 17 de septiembre de 2002 hasta la fecha que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, por una parte y por la otra el lapso de tiempo comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005, y solo sobre la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 1.275.927,03). 4. Conforme a las resulta de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195° de la Inde¬pen¬dencia y 146° de la Federa¬ción.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria,
Abg. Ivette Aristimuño.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria,
Abg. Ivette Aristimuño.
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