REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : LH32-L-2001-000013


PARTE ACTORA: Eleuterio Blanco Moguea
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Reina Coromoto Chacón Gómez
PARTE DEMANDADA: Pedro Angel Collazo Roa
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Marco Antonio Davila Avendaño, Leix Teresa Lobo, Gerónima Marcano Marron
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


SENTENCIA


“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha veintiséis de noviembre de 2001, se recibió demanda del ciudadano: Eleuterio Blanco Moguea, colombiano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número E- 81.425.571, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido por la abogado Reina Coromoto Chacon Gómez, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo, titular de la cédula de identidad V- 5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, en la cual indicó que, el demandante, ingresó en fecha 07 de febrero de 1996, laborando como obrero en una finca ubicada en el sector El Quebradón del mismo municipio, propiedad del ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.701.182, laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 02:30 p.m., devengando como último salario la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 25.200,00) semanales. Señala que el 31 de marzo de 2001, el mencionado ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, le comunicó que estaba despedido, motivo por el cual le solicitó el pago de sus prestaciones sociales, sugiriéndole que pasara por la Sub-Inspectoria para que le calcularan sus prestaciones y posteriormente se negó a cancelarlos por lo cual acudió ante la mencionada Sub-Inspectoría del Trabajo de el Vigía para hacer el reclamo respectivo, que en fecha 29 de mayo de 2001, se llevó a efectos el acto pero, no se llegó a ningún acuerdo, motivo por el cual ocurre a esta instancia para que le sean pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales estimó en la cantidad de dos millones quinientos sesenta y dos mil quinientos dos bolívares con diez céntimos (Bs. 2.562.502,10). Junto con su libelo consignó la documental que obra al folio 6.

Admitida la demanda por el Juzgado que venía conociendo de la causa, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001 (folio 7), y agotados los trámites de citación, el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Pedro José Collazo Roa, parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación: primero: negando y rechazando los argumentos de la actora; segundo negando y rechazando que la demandada le adeude al demandante los pago de preaviso, indemnización por despido, antigüedad régimen actual, compensación por transferencia, fideicomiso de intereses, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días de descanso, utilidades, diferencia de salario; tercero: negó la fecha de inicio laboral de la demandante así como el tiempo de la relación laboral de 5 años ininterrumpido, lo cual explica en el escrito de contestación de manera sucinta inserta a los folios 71 y 72. Junto con su escrito consignó las documentales que obran a los folios 73 al 76.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus intereses, siendo admitidas por autos de fecha 09 de septiembre de 2003 (folios 86 y 89).

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2455 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2455, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio (125), auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 20 de junio de 2005 se certificó la recepción de la antemencionada boleta, fijándose oportunidad para que las partes presentaran sus informes orales.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se llevó a efectos el acto de informes orales, con la asistencia de la parte actora, la cual consignó su escrito de informes.

Este Tribunal para decidir, observa, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar, las causas del despido, el tiempo de duración de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados en virtud de la demanda incoada.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el demandante, ciudadano Eleuterio Blanco Moquea, prestó servicios a las ordenes de demandado de autos, ciudadano Pedro José Collazo Roa, que el mismo le realizó anticipos al pago de sus prestaciones sociales, y quedaron controvertidos, el momento en que se inició la relación laboral, así como el tiempo que esta duró y que el demandado adeude al demandante otros conceptos laborales.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, el siguiente documento:
1. Acta administrativa levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2001 (folio 6). Observa este Tribunal que, el indicado documento administrativo no fue impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el demandante hizo la reclamación administrativa de sus prestaciones sociales, las cuales fueron declaradas contenciosas.

El Actor en su oportunidad promovió la admisión de los hechos y las testimoniales de dos testigos, finalmente impugnó los recibos que la parte demandada acompañó junto con su contestación de la demanda.

En cuanto a la promoción de la admisión de los hechos de la parte demandada, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a las testimoniales promovidas de los testigos, Jorge David Sandia Pérez y José Antonio Valecillos, cuyas deposiciones obran a los folios 105 al 116. Los Testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y de las mismas se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral fue en 1996, que fue despedido en el año 2001.

El demandado adjuntó a su escrito de contestación los siguientes documentos:

1.Originales de documentos privados de fechas 31 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre de 2000, que obran a los folios 73 al 75, respectivamente, observa el Tribunal que los instrumentos privados en referencia no se encuentran suscritos por el demandante, ciudadano Eleuterio Blanco Moguea, ni tampoco por otra persona que lo haya hecho a su ruego y dos testigos instrumentales, sino que al pie de los mismos, encima de la línea destinada a la firma del “ELEUTERIO BLANCO”, se encuentran estampadas unas huellas dactilares. Por tales razones, resulta evidente que los instrumentos privados en referencia no cumplen con los requisitos exigidos para su validez por el artículo 1.368 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
Por ello, este Tribunal concluye que los documentos privados en cuestión carecen de eficacia probatoria alguna, en virtud de que no se encuentran firmados por la parte actora a quien se opusieron, la cual además en la oportunidad de promoción de pruebas los impugnó y por no haber sido instada la prueba de autenticidad del mismo por la parte promovente del documento bajo análisis, se considera inadmisible.
2. Hoja de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2001, a nombre del ciudadano Eleuterio Blanco (folio 76). Observa este Tribunal que, el indicado documento administrativo no fue impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el demandante solicitó el cálculo de sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió valor y mérito probatorio del escrito de contestación de la demanda, valor y mérito de las documentales que obran a los folios 73 al 76 y testificales de tres testigos.

1. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable del escrito de contestación de la demanda, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2. En cuanto al valor y merito probatorio de los recibos de pagos que corren insertos a los folios 73, 74, 75 y 76, los mismos fueron anteriormente valorados por este Tribunal.
3. En relación a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Héctor Rivera Carrillo y José Primitivo Garfido Lobo, no comparecieron en su oportunidad a rendir declaración, sólo compareció el ciudadano Rubén Dávila Quintero, cuya deposición obra a los folios 93 al 103, el testigo es hábil, no incurre en contradicción, razón por la cual merece valor probatorio el cual se le otorgará al adminicularse al resto del material que consta en el expediente.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, y no constando en autos prueba alguna que demuestre fehacientemente que la relación laboral que vinculaba al actor y a la parte demandada fue establecida mediante sucesivas contrataciones, cuya carga de aportación, por haberse invertido la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, correspondía a la parte demandada, concluyendo entonces éste Tribunal que dicha relación del trabajo se inició el 07 de febrero de 1996, por tiempo indeterminado, y concluyó el 31 de marzo de 2001 por despido injustificado, como lo alegó el demandante en su escrito libelar y así se decide.

Habiendo quedado establecido que el actor se desempeñó como obrero en el Fundo “La Estancia” propiedad del demandado de autos, ciudadano Pedro José Collazo Roa, debe concluirse que era un trabajador permanente con más de tres (3) meses al servicio de dicho Fundo, en el cual realizaba labores rurales, como son las inherentes al cargo de “limpiar potreros y cortar pasto para los animales de la finca”. Por ello, resulta manifiesto que el demandante gozaba de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no podía ser despedido sin justa causa, y así se declara.

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, constata el Tribunal que no obran elementos probatorios que evidencien que la parte demandada, ciudadano Pedro José Collazo Roa, hubiese partici¬pado al Tribunal compe¬tente, dentro del lapso legal, las causas que justifica¬ron el despi¬do del actor, ciudadano Eleuterio Blanco Moguea. Tampoco se evidencia del escrito de contestación de la demanda que el apoderado judicial haya alegado que el despido fue justificado en causa legal; y menos aún consta de las pruebas documentales que cursan en autos, anteriormente mencionadas, que el demandado haya desvirtuado la presunción legal que obra en su contra, respecto de lo injustificado del referido despido, que el último salario devengado por el trabajador fue de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) diarios; que el demandado no hizo pagos o abonos parciales de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador. Y así se decide.

En cuanto a las prestaciones sociales demandadas al escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por la parte actora en su oportunidad, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:
1. Fecha de ingreso efectivo: 07 de febrero de 1996.
2. Fecha de egreso: 31 de marzo de 2001,
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 05 años, 01 mes y 24 días.
4. Corte de Cuenta: Desde el 07 de febrero de 1996 al 19 de junio de 1997; 1 año, 04 meses y 12 días.
5. Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
6. Salario normal devengado al 19 de junio de 1997: cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 416,66) diarios.
7. Último salario normal devengado: ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00) mensuales, que equivale a la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) diarios.

8. Salario mínimo nacional según Decreto 892 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.998, de fecha 07 de julio de 2000: ciento veintinueve mil seiscientos Bolívares (Bs. 129.600,00).

Ahora bien, del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa este Tribunal que el ciudadano Eleuterio Blanco Moguea, acumula en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra el demandado, que derivan de títulos de diferentes, esto es, que tienen diversidad de "causa petendi", pero que todas revisten naturaleza laboral.

1. En el particular primero del petitorio del libelo, tiene por objeto el pago del preaviso omitido que el deman¬dante aseve¬ra incurrió el demandado con ocasión del despido injustificado del que fuera objeto el 31 de marzo de 2001, en la condiciones de modo y lugar indicados en el libe¬lo, duran¬te el curso de la relación labo¬ral que los vinculó con el demandado, pretendiendo el pago, por concepto de "preaviso", del equivalente a sesenta (60) días de salario, a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00), para un total de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 259.200,00). Sin embargo y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es excluyente del 125 ejusdem, toda vez que el referido artículo 104, se aplica a aquellos trabajadores que carecen de estabilidad laboral, lo cual no es el caso de autos y en consecuencia de declara improcedente tal reclamación.
2. En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "indemnización", el equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario, a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00), para un total de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.00,00).
Observa el Tribunal que la indemnización por “despido" se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, la consagra en los términos siguientes:
"Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario”.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
d.) sesenta días de salario cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años".
Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor fue despedido injustificadamente, resulta evidente que, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde el concepto reclamado, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor, pero no por la cantidad por él indicada en el escrito libelar, sino por el monto de novecientos siete mil doscientos Bolívares (Bs. 907.200,00). Así se declara.

3. El actor en su particular tercero del petitorio reclama por concepto de "antigüedad régimen anterior" el equivalente de treinta (30) días, a razón cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 416, 66) por día, que totalizan la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500, 00). La denominada prestación de antigüedad se encuentra consagrada en la vigente Ley del Trabajo de 1997 en su literal a) del artículo 666, que textualmente dispone lo siguiente:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
Ahora bien, en el caso de especie, la relación laboral se inició el 07 de febrero de 1996 y concluyó por despido el 31 de marzo de 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal ante citada, por el tiempo laborado desde el 07 de febrero de 1996 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; y como en ese período laboró un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días, le corresponde un total a bonificar de treinta días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por un (1) año completo de servicio, cantidad ésta que, a razón de cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 416, 66), que era el monto del último salario normal diario devengado para esa fecha, totaliza la cantidad de doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.499,80), y no establecido en su escrito libelar el demandante en la cantidad de doce mil quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) Y así se decide.

4. En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de cincuenta (50) días, a razón de dos mil doscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 2.266,66) por día, que totalizan la cantidad de ciento trece mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 113.333).
Igualmente el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de sesenta (60) días, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por día, que totalizan la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).
De igual manera reclama por concepto de “antigüedad” el equivalente de sesenta y dos (62) días, a razón de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.200,00) por día, que totalizan la cantidad de doscientos veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 223.200,00).
Y finalmente reclama por el indicado concepto, cincuenta y nueve (59) días, a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00) por día, que totalizan la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 254.880,00).

Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.

Por su parte, el artículo 665 eiusdem, dispone lo siguiente:
"Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salarios".

Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 31 de marzo de 2001, fecha del despido, que comprende tres (3) años, siete (7) mes y dieciocho (18) días , al trabajador reclamante, de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período desde el 20-6-1997 al 18-02-1998, el equivalente de cuarenta (40) días, a razón de dos mil doscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 2.266,66) por día, que totalizan la cantidad de noventa mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 90.666,40). Además por el período desde el 19-02-1998 al 28-04-1999, le corresponde el equivalente de sesenta y siete (67) días, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por día, que totalizan la cantidad de doscientos un mil bolívares (Bs. 201.000,00). Por el período comprendido desde el 29 de abril de 1999 al 06 de julio de 2000, le corresponde el equivalente de setenta y nueve (79) días, a razón de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) por día, que totalizan la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 284.400,00). Y finalmente, por el periodo comprendido desde 07 de julio de 2000 al 31 de marzo de 2001, le corresponde el equivalente de cincuenta y cinco (55) días, a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00) por día, que totalizan la cantidad de doscientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 237.600,00). Lo cual totaliza la cantidad de ochocientos trece mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 813.666,40). Y así se decide

5. En el particular quinto del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "compensación por transferencia", del equivalente a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), tomando en cuenta que la relación se inició el 07 de febrero de 1996, a razón de un mil seiscientos diecisiete Bolívares por día (Bs. 1.617,00).

Observa el Tribunal que el concepto compensación por transferencia se encuentra consagrado en la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que establece lo siguiente:

“b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculadas con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)- ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
En el caso de especie, la relación laboral se inició el 07 de febrero de 1996 y concluyó por despido el 31 de marzo de 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado desde el 07 de febrero de 1996 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de compensación por transferencia treinta días de salario normal por cada año trabajado; y como en ese período laboró un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días, le corresponde un total a bonificar de treinta días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por uno (1) año completo de servicio-, cantidad ésta que, a razón de seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 667,00), que era el monto de salario normal diario devengado para el 31 de diciembre de 1996, totaliza la cantidad de veinte mil diez bolívares (Bs. 20.010,00).
La parte actora, reclama la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), monto este que es, el que establece el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente: “b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculadas con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de ésta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00)”, en consecuencia, se ordena el pago de la mencionada cantidad de suma de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00), y así se establece.

6. En el particular sexto del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de “intereses por fideicomiso”, el equivalente de ciento treinta y un mil ciento cuarenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 131.140,21), sobre el concepto de antigüedad.

Observa el Tribunal que el concepto “fideicomiso" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 19 de junio de 1997.

"La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones”.

En consecuencia, le corresponde por concepto de fideicomiso la cantidad de doscientos noventa y ocho mil novecientos veinticuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 298.924,76), que es la resultante de multiplicar el monto del concepto antigüedad, es decir, ochocientos trece mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 813.666,40), por treinta y seis punto setecientos treinta y ocho por ciento (36.738%) que es el interés promedio para el período bajo estudio, y así se establece.

Ahora bien, la parte actora, reclamaba la suma de ciento treinta y un mil ciento cuarenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 131.140,21), monto este inferior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de la mencionada suma de doscientos noventa y ocho mil novecientos veinticuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 298.924,76), y así se establece.

7. En el particular séptimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones cumplidas" el equivalente de ochenta y cinco (85) días, a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00), por día, que totalizan la cantidad de trescientos sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 367.200,00).

Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones" se encuentra consagrada en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el sexto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado efectivamente cinco (5) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario para el primer año, dieciséis (16) días de salario para el segundo año, diecisiete (17) días de salario para el tercer año, dieciocho (18) días de salario para el cuarto año y diecinueve (19) días de salario para el quinto año, para un total de ochenta y cinco (85) días de salarios que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00), cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de trescientos sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 367.200,00). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones cumplidas resulta procedente en derecho, y así se declara.

8. En el particular octavo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas" el equivalente de dos punto sesenta y seis (2.66) días, a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00), por día, que totalizan la cantidad de once mil cuatrocientos noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs. 11.491,20), suma ésta que - asevera le corresponde.

Observa este Tribunal que las denominadas "vacaciones fraccionadas" se encuentran consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el sexto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado efectivamente cinco (5) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas la doceava parte anual de veinte (20) días de salario para el sexto año, por mes trabajado para un total de uno punto sesenta y seis (1.66) días de salarios que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00), cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones fraccionadas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la cantidad de once mil cuatrocientos noventa y un Bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.491,20), como fue reclamado por el demandante en el libelo sino la indicada cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00). Y así se establece.

9. En el particular noveno del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de bono vacacional el equivalente a 45 días, a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00), por día, que totalizan la cantidad ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 194.400,00), suma ésta que - asevera le corresponde.

Observa este Tribunal que el denominado "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el sexto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado cinco (5) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a siete (7) días de salario para el primer año, ocho (8) días de salarios para el segundo año, nueve (9) días de salario para el tercer año, diez (10) días de salario para el cuarto año y once (11) días de salario para el quinto año, para un total de cuarenta y cinco (45) días de salarios, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00), diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario para el año 2001, totaliza la cantidad de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 194.400,00). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de bono vacacional resulta procedente en derecho, y así se declara.

10. En el particular décimo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "DÍAS DE DESCANSO”, dos punto sesenta y seis (2.66) días a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00), para un total de once mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.491,20). Observa este Tribunal que el concepto pretendido no encuentra apoyo en las documentales analizadas en la presente causa. En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de días de descanso reclamado, resulta improcedente en derecho, y así se declara.

11. En el particular decimoprimero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de trece punto setenta y cinco (13.75) días, a razón de cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 416,66), por día, que totaliza la cantidad de cinco mil setecientos veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs. 5.729,07). Además reclama quince (15) días, a razón de dos mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.266,66), por día, que totaliza la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00). Igualmente reclama quince (15) días, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por día, que totaliza la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Además reclama quince (15) días, a razón de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), por día, que totaliza la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00). Y finalmente reclama dieciocho punto setenta y cinco (18.75) días, a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00), por día, que totaliza la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), sumas éstas que -asevera- le corresponde.

Tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró durante cinco (5) años, un (1) meses y veinticuatro (24) días y no le fue pagado el beneficio de utilidades.

Por ello, en aplicación de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a la doceava parte de quince 15 días de salario a bonificar para el primer año, para un total de trece punto setenta y cinco (13.75) días, a razón de cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 416,66), por día, que totaliza la cantidad de cinco mil setecientos veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs. 5.729,07). Para el segundo año le corresponde quince (15) días de salarios a razón de dos mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.266,66), por día, que totaliza la cantidad de treinta y tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 33.999,99). Para el tercer año le corresponde quince (15) días de salario a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por día, que totaliza la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Para el cuarto año le corresponde quince (15) días de salario a razón de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), por día, que totaliza la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00). Y para el quinto año más los tres (3) meses del año 2001, le corresponden dieciocho punto setenta y cinco (18.75) días de salario que a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00), por día, que totaliza la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00). Para un monto total de doscientos diecinueve mil setecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs. 219.729,06). En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades resulta procedente en derecho, y así se declara.

12. En el particular decimosegundo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "DIFERENCIA DE SALARIO”, desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001 a razón de setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00), para un total de doscientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 237.600,00). Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos no se evidencia que la parte demandada le haya cancelado al actor el concepto de salario diario mínimo establecida para la fecha de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00) diarios, o que éste haya aportado prueba destinada a demostrar lo contrario, motivo por el cual al accionante le corresponde el concepto reclamado. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular decimosegundo relativo al pago de diferencia de salario desde el 1° de mayo de 2000 al 31 de marzo de 2001, es decir, la cantidad de doscientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 237.600,00), que es la resultante de multiplicar la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00), que es la diferencia de salario diario por trescientos treinta (330) días. Y así de decide.

La sumatoria de los anteriores conceptos analizados arroja la cantidad de tres millones ciento tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.103.426,20), y así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de este juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, dos millones quinientos sesenta y dos mil quinientos dos bolívares con diez céntimos (Bs. 2.562.502,10); sino el monto de la sumatoria de los conceptos analizados y acordados por este Tribunal, es decir, tres millones ciento tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.103.426,20) y, así se declara.

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda es decir, desde el 12 de diciembre de 2001 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 27 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera esta juridicente que, resulta procedente en derecho el concepto reclamado en el petitorio libelar referido a los intereses de mora establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, desde la en que se hizo exigible la obligación dineraria, es decir, el 31 de marzo de 2001, hasta el 29 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 27 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELEUTERIO BLANCO MOGUEA contra el ciudadano PEDRO JOSÉ COLLAZO ROA.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 26 de noviembre de 2001 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano Eleuterio Blanco Moguea contra el ciudadano Pedro José Collazo Roa, ambos anteriormente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano Pedro José Collazo Roa, a pagar al actor, ciudadano Eleuterio Blanco Moguea, la cantidad de tres millones ciento tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.103.426,20), por los conceptos antes discrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de tres millones ciento tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.103.426,20), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 12 de diciembre de 2001, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 27 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Pedro José Collazo Roa, a pagar al actor, ciudadano Eleuterio Blanco Moguea, los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de tres millones ciento tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.103.426,20), desde la fecha en que se hizo exigible la prestación, es decir, desde el 31 de marzo de 2001, hasta el 29 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 27 de mayo de 2005. por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Para el cálculo de indexación monetaria e intereses de mora, indicados en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva. A tal efecto el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, y en el caso de la indexación judicial conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el mencionado Banco Central de Venezuela. 2. Para el cálculo de la indexación monetaria, el experto tomará el lapso de tiempo comprendido desde el 12 de diciembre de 2001 hasta la fecha que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 27 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y solo sobre la cantidad de tres millones ciento tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.103.426,20), por concepto de prestaciones sociales. 3. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 31 de marzo de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 27 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y solo sobre la cantidad de tres millones ciento tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.103.426,20), por concepto de prestaciones sociales. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas recíprocas del juicio a ambas partes. Así se decide.
SEPTIMO: Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195° de la Inde¬pen¬dencia y 146° de la Federa¬ción.

La Jueza,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa


La secretaría

Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La secretaría

Abg. Ivette Aristimuño