REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : LH32-L-2002-000004
PARTE ACTORA:Luis Armando Gil Rondon
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Angel Atilio Contreras Miranda
PARTE DEMANDADA: Unibanca, Banco Universal
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
Mediante libelo de fecha 27 de marzo de 2002 folios 1 al 10, suscrito por el ciudadano: Luís Armando Gil Rondón, venezolano, mayor de edad, cajero integral, titular de la cédula de identidad numero V- 9.395.001, domiciliado en la ciudad del El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representado por el abogado, Ángel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad número V-4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, mediante el cual indicó que ingresó el 14 de junio de 1996, a laborar para la institución bancaria “BANCO UNIÓN” agencia el Vigía, Estado Mérida, que el día 02 de febrero de 2001 fue despedido, que laboraba lunes, martes y viernes de 08:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. y los días miércoles y jueves de 08:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m, que devengaba la cantidad de doscientos veintiún mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 221.950,oo). El actor demanda a la empresa UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, en las personas de Ignacio Salvatierra Palacios, con el carácter de Presidente de la Junta Directiva, titular de a cédula de identidad Nº V- 3.714.234 y el ciudadano Ernesto Augusto Rincón González, con el carácter de Gerente de la Agencia Unibanca, Banco Universal en la ciudad de El Vigía, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, las cuales discriminó prolijamente en su escrito libelar. Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones quinientos siete mil ciento ochenta y seis Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8.507.186,95). El demandante adjuntó a su libelo las documentales que obran a los folios 24 al 152.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, según consta a los folios 156, y 159 al 160, en la oportunidad legal, la demandada no dio contestación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, como se observa al folio 163.
Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte actora promovió pruebas obrante a los folios, 166 al 167 del expediente.
En la oportunidad legal solo la parte actora presento su escrito de informes como riela a los folios 202 al 205 y sus vueltos. De igual manera adjuntó a su escrito de informe las documentales que obran a los folios 206 al 213.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, a través de auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía; se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 14 de enero de 2.005, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 265, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 12 de abril del año dos mi cinco (2005), se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la demanda, conforme a la pretensión deducida van dirigidos a determinar, la procedencia del pago de horas extras diurnas y nocturnas, así como la procedencia del pago del concepto de comida y transporte al demandante por parte de la empresa demandada y en consecuencia la existencia de una diferencia en las cantidades de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
En fecha 08 de agosto de dos mil cinco (2005), se recibió resultas de exhorto obrantes a los folios 277 al 289 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como consta en autos la empresa demandada no dio contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial, como consta al folio 163. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de decidir cuáles hechos quedaron demostrados en el proceso.
El actor adjuntó a su escrito de demanda las siguientes documentales:
1. Original de participación de despido de fecha 02 de febrero de 2001, emitida por la empresa Banco Unión, suscrita por el ciudadano Javier Rosquete, en su carácter de Gerente de Servicios al Personal, Folio 11. Por ser el documento privado emanado de la demandada, y no ser negado ni desconocido, en virtud de lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio, demostrándose con este, que el actor fue notificado por parte del empresa demandada sobre la prescindencia de sus servicios laborales, en fecha 02 de febrero de 2001.
2. Copia fotostática de recibo de liquidación emitido a favor del ciudadano Gil Rondón Luis Armando, por concepto de pago de prestaciones sociales que efectuó la empresa Banco Unión, obrante al folio 12, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual a pesar de ser un fotostato de documento privado y pese a las normas que rigen la valoración de documentos privados, por haber sido promovida por la parte actora, merece valor probatorio para dar por demostrado que la empresa Banco Unión, hizo pago de prestaciones sociales por los montos allí indicados, al demandante de autos.
3. Recibos de pagos obrantes a los folios 13 al 121 marcados con la letra g nómina 1A-07-96 recibo Nº 4780, nómina 2A -07-96 recibo Nº 4795, nómina 1A-08-96 recibo Nº 4817, nómina 2A-08-96 recibo Nº 4815, nómina 1A-09-96 recibo Nº 4821, nómina 2A-09-96 recibo Nº 4793, nómina 1A-10-96 recibo Nº 4823, nómina 2A-10-96 recibo Nº 4816, nómina 1A-11-96 recibo Nº 4829, nómina 2A-11-96 recibo Nº 4840, nómina 1A-12-96 recibo Nº 4864, nómina 2A-12-96 recibo Nº 4883, nómina 1A-01-97 recibo Nº 4868, nómina 2A-01-97 recibo Nº 4854, nómina 1A-02-97 recibo Nº 5075, nómina 2A-02.97 recibo Nº 5056, nómina 1A-03.97 recibo Nº 5094, nómina 2A-03-97 recibo 5080, nómina 1A-04-97 recibo Nº 5104, nómina 2A-04-97 recibo Nº 5172, nómina 1A-05-97 recibo Nº 5172, nómina 2A-05-97 recibo Nº 5303, nómina 1A-06-97 recibo Nº 5308, nómina 2A-06-97 recibo Nº 5470, nómina 1A-07-97 recibo Nº 5450, nómina 2A-07-97 recibo Nº 5481, nómina 1A-08-97 recibo Nº 5506, nómina 2A-08-97 recibo Nº 5530, nómina 1A-09-97 recibo Nº 5537, nómina 2A-09-97 recibo Nº 5567, nómina 1A-10-97 recibo Nº 5570, nómina 2A-1097 recibo Nº 5568, nómina 1A-11-97 recibo Nº 5549, nómina 2A-11-97 recibo Nº 5565, nómina 1A-12-97 recibo Nº 5555, nómina 2A-12-97 recibo Nº 5537, nómina 1A-01-98 recibo Nº 5507, nómina 2A-01-98 recibo Nº 5531, nómina 1A-02-98 recibo Nº 5515, nómina 2A-02-98 recibo Nº 5537, nómina 1A-03-98 recibo Nº 5514, nómina 2A-03-98 recibo Nº 5578, nómina 1A-04-98 recibo Nº 5587, nómina 2A-04-98 recibo Nº 5606, nómina 1A-05-98 recibo Nº 5652, nómina 2A-05-98 recibo Nº 5701, nómina 1A-06-98 recibo Nº 5783, nómina 2A-06-98 recibo Nº 5809, nómina 1A-07-98 recibo 5890, nómina 2A-07-98 recibo Nº 5989, nómina 1A-08-98 recibo Nº 6057, nómina 2A-08-98 recibo Nº 6128, nómina 1A-09-98 recibo Nº 6255, nómina 2A-09-98 recibo 6311, nómina 1A-10-98 recibo Nº 6344, nómina 2A-10-98 recibo Nº 6494, nómina 1A-11-98 recibo Nº 6543, nómina 2A-11-98 recibo Nº 6602, nómina 1A-12-98 recibo Nº 6671, nómina 2A-12-98 recibo Nº 6682, nómina 1A-01-99 recibo Nº 6633, nómina 2A-01-99 recibo Nº 6620, nómina 1A-02-99 recibo Nº 6579, nómina 2A-02-99 recibo Nº 6544, nómina 1A-03-99 recibo Nº 6495, nómina 2A-03-99 recibo Nº 6406, nómina 1A-04-99 recibo Nº 6366, nómina 2A-04-99 recibo Nº 5614, nómina 1A-05-99 recibo Nº 5557, nómina 2A-05-99 recibo Nº 5521, nómina 1A-06-99 recibo Nº 5454, nómina 2A-06-99 recibo Nº 5421, nómina 1A-07-99 recibo Nº 5386, nómina 2A-07-99 recibo Nº 5380, nómina 1A-08-99 recibo Nº 5375, nómina 2A-08-99 Nº recibo 5395, nómina 1A-09-99 recibo Nº 5386, nómina 2A-09-99 recibo Nº 5387, nómina 1A-10-99 recibo Nº 5380, nómina 1A-11-99 recibo Nº 5386, nómina 2A-09-99 recibo Nº 5387, nómina 1A-10-99 recibo Nº 5380, nómina 2A-10-99 recibo Nº --- , nómina --- recibo Nº 5384, nómina 1A-11-99 recibo Nº 5367, nómina 2A-11-99 recibo Nº 5363, nómina 1A-12-99 recibo Nº 5359, nómina 2A-12-99 recibo Nº 5368, nómina 1A-01-2000 recibo Nº 5364, nómina 1A-02-2000 recibo Nº 5344, nómina 2A-01-2000 recibo Nº 5360, nómina 2A-02-2000 recibo Nº 5307, nómina 1A-03-2000 recibo Nº 5279, nómina 2A-03-2000 recibo Nº 4913, nómina 1A-04-2000 recibo Nº 4793, nómina 2A-04-2000 recibo Nº 4770, nómina 1A-05-2000 recibo 4718, nómina 2A-05-2000 recibo Nº 4712, nómina 1A-06-2000 recibo Nº 4711, nómina 2A-06-2000 recibo Nº 4710, nómina 1A-07-2000 recibo Nº 4720, nómina 2A-07-2000 recibo Nº 4719, nómina 2A-08-2000 recibo Nº 4720, nómina 1A-09-2000 recibo Nº 4709, nómina 2A-09-2000 recibo Nº 4686, nómina 1A-10-2000 recibo Nº 4675, nómina 2A-10-2000 recibo Nº 4669, nómina 1A-11-2000 recibo Nº 4645, nómina 2A-11-2000 recibo Nº 4628, nómina 1A-12-2000 recibo Nº 4615, nómina 2A-12-2000 recibo Nº 4603, nómina 1A-01-2001 recibo Nº 4579, nómina 2A-01-2001 recibo Nº 4562, que obran a los folios 13 al 121, por concepto de pago de las quincenas correspondiente a los meses en ellas descritos. Observa el Tribunal que, dichos documentos privados emanados de la demandada, promovidas por el actor y por no haber sido desconocidas o impugnadas con forme al Código de Procedimiento Civil, merecen valor probatorio y son indicativas de las asignaciones canceladas y las deducciones hechas quincenalmente al demandante de autos.
4. Fotocopias simples de dos solicitudes del expediente Nº 1433, de Unibanca, antes Banco Unión expedidas por el Registro Mercantil, obrantes al folio 123, sobre el particular las mismas no aportan elementos de convicción al Tribunal sobre los hechos controvertidos en el proceso y en consecuencia resultan inadmisibles
5. Copia fotostática de solicitud de copias del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial al del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual es un formato obrante al folio 124, sobre el particular la misma no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso y en consecuencia resultan inadmisibles.
6. Copias fotostáticas de poder que obra a los folios 125 al 126 y sus vueltos. Observa este Tribunal que la mencionada documental es indicativa de que los ciudadanos Ana Milagro de Chacín y Armando Gil Rondon le otorgaron poder al indicado abogado y en tal sentido ejerce representación.
7. Copia de la cláusula del contrato colectivo y copia certificada de parte del mismo documento obrante a los folios 127 al 143, sobre el particular y dada la naturaleza de las convenciones colectivas del trabajo; la misma merece valor probatorio. En el caso examinado, dan por demostrado que los trabajadores del banco unión eran beneficiarios de convenio colectivo del trabajo.
8- Copias simples de las actuaciones judiciales de interrupción de la prescripción de la acción que obran al folio 144 al 152. Las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas documentales fueron hechas valer por la parte demandante, y por cuanto no fueron impugnadas se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que los documentos merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrada la interrupción de la prescripción de la acción laboral.
El actor promovió en su oportunidad,
1- El valor y merito jurídico de los escritos, documentos, actas, autos y otros que se encuentran consignados en el presente expediente, lo cual. no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2- Valor y merito jurídico de las testimoniales que obran a los folios 181 al 187. En cuanto a los testigos Marcos Vinicio Osuna Monagas y Blanca Cecilia Flores, son hábiles, no incurren en contradicción y sus deposiciones concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio quedando evidenciado en sus respuestas, que el demandante tenía el horario de trabajo indicado en el libelo, que el demandante pagaba el transporte y comida de su salario.
En cuanto al testigo Francisco Antonio Rodelo Menco, obrante al folio 183, y por evidenciarse que el mismo es un testigo referencial a la pregunta número cuatro, es inadmisible. En cuanto a los testigos, Jesús Enrique Pérez Ramírez, Marco Antonio Hernández Parra, Henry Enrique Ortega y Widmark Rincón Albornoz, no se presentaron a rendir declaración.
3. Promovió valor y merito jurídico de Inspección Judicial para que el Tribunal, de la causa o el que comisione al efecto:
El Tribunal dejó constancia que la empresa funciona en esa dirección, que se llama Banco Banesco., que el ciudadano Ernesto Augusto Rincón González, se desempeña como Gerente de la entidad Bancaria Banesco de esta ciudad de El Vigía, que en el lugar donde se constituyó existe un local comercial denominado COVENCAUCHO y que no funciona en este lugar ninguna entidad bancaria.
La parte actora adjuntó a sus escritos de informes las siguientes documentales:
1. Copia simple de poder otorgado al ciudadano Marco Tulio Ortega Vargas representante de Banesco Banco Universal.
2. Copia de Gaceta Oficial de fecha 27 de junio de 2002, número 37.473 obrante a los folios 208 al 210
3. Copias de paginas de los periódicos: Frontera sección, economía 5to cuerpo de fecha 08 de julio de 2002, del periódico Universal sección economía paginas 2-3, de fecha 5 de julio de 2002, copia en parte de la pagina 2-4, del periódico universal de fecha 6 de julio de 2002 en las cuales todas anuncian la integración Banesco- Unibanca. Obrantes a los folios 211 al 213.
4. En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003 que obra al folio 225, por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, apoderado Judicial de la parte demandante, consigno documento de cancelación de hipoteca efectuada por el ciudadano Leudis Montiel Amesty y a su vez solicito al tribunal se citara a la empresa Banesco en las personas del Presidente de la Junta Directiva ciudadano Ignacio Salvatierra o al Presidente Ejecutivo Juan Carlos Escolet.
Asimismo al folio 245 obra constancia de fecha 14 de mayo de 2004 del alguacil encargado de practicar la citación solicitada por el abogado Edgar Angulo, en la cual se indica que fue imposible citar al ciudadano Juan Carlos Escotet.
En fecha 17 de mayo de 2004, obra al folio 248 diligencia del abogado Edgar Angulo, en la cual solicito al Tribunal librara cartel de notificación al ciudadano Juan Carlos Escotet en la Empresa Banesco por cuanto no fue posible su citación personal. Agotados en autos los trámites de citación por este tribunal, como obra a los folios 277 al 288 se notificó por medio de cartel de notificación impuesto en la sede del Banco Banesco ciudad Banesco en la ciudad de Caracas al ciudadano Ernesto Augusto Rincón González.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante laboró como cajero integral del Banco Unión, que devengó como último salario mensual la cantidad de doscientos veintiún mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 221.950,00).
Ahora bien del análisis de la presente causa y dada la falta de contestación a la demanda, y la promoción de pruebas en la oportunidad legal, procede a pronunciarse sobre la confesión ficta de la demandada.
LA CONFESIÓN FÍCTA
Se impone a este juzgado emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do".
La disposición precedentemente transcrita, la cual resul¬ta aplicable a los procesos laborales, como es la índole del que aquí se ventila, por la remisión que al Código de Proce¬di¬miento Civil hacían los artículos 20 y 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Traba¬jo, pero vigente para esa fecha, establece los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca; en conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, el Tribunal determina que el mismo se encuentra evidente¬mente cumplido, y así se declara.
En efecto, consta de la declaración del Alguacil titular del Tribunal de la causa, contenida en diligencia de fecha 11 de mayo de 2.005, la cual no fue impug¬nada, ni tachada de false¬dad, que en fecha 05 de mayo de 2005, siendo las doce y treinta del medio día, dicho funcionario judicial practicó la fijación del cartel de notificación en la entidad Bancaria sede principal del Banco Banesco, Banco Universal (Ciudad Banesco) en la ciudad de Caracas, e hizo entrega del cartel al ciudadano Javier García, en su carácter de seguridad a quien impuso de su misión . En consecuen¬cia, resulta evidente que, a partir del día de despacho si¬guiente a la fecha de la indicada diligencia, es decir, el 06 de mayo de 2.005, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a computarse el término de comparecencia del citado para dar contestación a la demanda incoada contra su representada.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que no consta que algún representante legal o apoderado judicial de la parte demandada haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda como se observa al folio 163 y así se declara.
En lo que atañe al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, que el ciudadano Luís Armando Gil Rondon, acumuló en su escrito libelar tres pretensiones dirigidas contra la empresa Unibanca, Banco Universal C.A, y en cuanto al procedimiento aplicable para la sustanciación y deci¬sión de dicha preten¬sión, se considera que éste es el denomina¬do doctri¬nalmente "pago de horas extras", contem¬plado en el Titulo IV, Capítulo III de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 217, relativo a las demandas concernientes a pago de horas extras. Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión derivada del cobro de horas extras no es contraria a derecho, y así se declara.
La segunda pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago por concepto de alimentación y transporte, prevista en la cláusula 33 del Convención Colectivo, de fecha 18 de enero de 1946 Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la pretensión que se dejó examinada, interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.
La tercera pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de diferencia de prestaciones, a razón de dos millones trescientos cuarenta y seis mil ciento veinticuatro Bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.346.124, 27), en consecuencia la pretensión que se dejó examinada, interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.
En cuanto al último presupuesto, esto es, que el deman¬dado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos se observa que la parte demandada no promo¬vió proban¬za alguna dentro de los lapsos legales corres¬pondien¬tes, derivada de su incomparecen¬cia a con¬testar la demanda en el término legal, por consiguiente, se considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión fícta, también se encuentra cumplido, y así se declara.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha conceptualizado la institución de la confesión ficta como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos”… omisis. En conse¬cuen¬cia, en aplicación de lo dispuesto en la prime¬ra parte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, debe tenerse a la empresa Unibanca, Banco Universal C.A, como confesa en el recono¬ci¬miento de que el cobro por diferencia de prestaciones sociales es con justa causa, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, la solicitud de pago de horas extras, de alimentación y transporte y el pago de diferencia en las utilidades, se encuentran ajustados a derecho, así se declara.
En el particular primero del petitorio del libelo, el demandante pretende el pago, por concepto de "horas extraordinarias”, equivalentes a tres mil cuatrocientos noventa y uno (3.491) horas, para un total de tres millones doscientos noventa mil cuatrocientos doce con sesenta y ocho céntimos (Bs.3.290.412,68,), de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En sano criterio de este Tribunal, considera y así lo hace saber, que la carga procesal de demostrar esos hechos, horas extras trabajadas por el actor, le correspondía a éste mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no existe en los autos prueba fehaciente, que permita determinar las horas extraordinarias trabajadas, y los días a los cuales corresponden las mismas, o elemntos ciertos de convicción a quien juzga, que pudiera favorecer las pretensiones del demandante, y en consecuencia no puede declararse con lugar tal pretensión. Y así se establece.
En cuanto al segundo particular del petitorio el actor reclama de conformidad con la cláusula 33 de la Convención Colectiva por conceptos de alimentación el equivalente de veinticinco (25) semanas a razón de seis once mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.11.250,00) semanales que totalizan la cantidad de doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.281.250,00), y en transporte el equivalente de veinticinco (25) semanas a razón de seis mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.6.750) semanales que totalizan ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.168.750,00). En sano criterio de este Tribunal, considera y así lo hace saber que, la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ya, que, concluye este Tribunal, el actor no cumplió con la carga que le correspondía, de determinar con exactitud transporte y comidas en los días a los cuales corresponden las mismas, así como de las pruebas no se observa alguna que pudiera favorecer las pretensiones del demandante, resultanto por tanto improcedente tal petición Y así se establece.
En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales según el recibo de liquidación: 1. En cuanto a las vacaciones, el equivalente de veinte (20) días bancarios de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva, a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.863,21) por día, que totalizan la cantidad de doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y cuatro Bolívares con veinte céntimos (Bs.217.264,20), correspondientes por este concepto, cantidad esta a la que debe deducirse noventa y seis mil ciento setenta y ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (96.178,33) los cuales fueron cancelados en recibo de liquidación de fecha 02-02-2001 obrante al folio 26.
Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones" se encuentra consagrada en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el quinto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado cuatro (4) años, siete (7) meses y catorce (14) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, al accionante le correspondían por concepto de vacaciones el equivalente a veinte (20) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.863,21) diarios totalizan la cantidad de doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y cuatro Bolívares con veinte céntimos (Bs.217.264,20), de los cuales le fueron cancelados noventa y seis mil ciento setenta y ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.96.178,33), adeudando la parte demandada el equivalente a once (11) días, a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.863,21), totalizan la cantidad de ciento veintiún mil ochenta y cinco Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 121.085,87). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de diferencia en el cobro de vacaciones resulta procedente en derecho, y así se declara. En consecuencia este tribunal ordena el pago de ciento veintiún mil ochenta y cinco Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.121.085, 87) en virtud de lo establecido en el contrato colectivo en la cláusula Nº 45.
Con respecto al “Bono vacacional” , reclama el equivalente de dieciocho (18) días, de conformidad con la cláusula número 8 de la Convención Colectiva, a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.863,21) por día, que totalizan la cantidad de ciento noventa y cinco mil quinientos treinta y siete Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.195.537,78), cantidad esta a la que debe deducirse ochenta y ocho mil setecientos ochenta Bolívares, (Bs.88.780,00) los cuales fueron cancelados en recibo de liquidación de fecha 02-02-2001 obrante al folio 26.
Observa este Tribunal que el denominado "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el quinto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado cuatro (4) años, siete (7) meses y catorce (14) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula número 08 de la Convención Colectiva, al accionante le correspondían por concepto de bono vacacional el equivalente a dieciocho (18) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs.10,863,21) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de ciento noventa y quinientos treinta y siete Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.195.537,78) de los cuales le fueron cancelados ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y siete Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.88.780,00) adeudando la parte demandada el equivalente a diez (10) días a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.863,21) que totalizan la cantidad de ciento seis mil setecientos cincuenta y siete Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.106.757,68). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de diferencia en el cobro de Bono Vacacional resulta procedente en derecho, y así se declara. En consecuencia este tribunal ordena el pago de ciento ocho mil seiscientos treinta y dos Bolívares con diez céntimos (Bs. 106.757,78)según lo establecido en la Convencion colectiva cláusula Nº 8.
En cuanto a las “vacaciones Fraccionadas” el equivalente de trece (13),días a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.863,21) por día, que totalizan la cantidad de ciento cuarenta y un mil doscientos veintiún Bolívares con setenta y tres céntimos, (Bs.141.221,73), correspondientes por este concepto, cantidad esta a la que debe deducirse, noventa y seis mil ciento setenta y ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (96.178,33) los cuales fueron cancelados en recibo de liquidación de fecha 02-02-2001 obrante al folio 26. Observa este Tribunal que las denominadas "vacaciones fraccionadas" se encuentran consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el quinto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado cuatro (4) años, siete (7) meses y catorce (14) días. En consecuencia, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a trece (13) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres mil Bolívares con veintiún sentimos (Bs.10.863, 21) diarios que totaliza la cantidad de ciento cuarenta y un mil doscientos veintiún Bolívares con setenta y tres céntimos Bolívares (Bs. 141.221,73 ) de los cuales le fueron cancelados noventa y seis mil ciento setenta y ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.96.178,33) adeudando la parte demandada el equivalente a cuatro (4) días a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.863,21) que totalizan la cantidad de cuarenta y cinco mil cuarenta y tres Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.45.043,40). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones fraccionadas resulta procedente en derecho, y así se declara. En consecuencia este tribunal ordena el pago de cuarenta y cinco mil cuarenta y tres Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.45.043, 40).
En el petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" de conformidad con la cláusula 44 del la Convención Colectiva el equivalente de ciento treinta (130) días, a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.863, 21), por día, que totaliza la cantidad de un millón cuatrocientos doce mil doscientos diecisiete Bolívares con treinta céntimos (Bs.1.412.217, 30), suma ésta que -asevera- le corresponde.
Tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró en la empresa demandada durante cuatro (4) años, siete (7) meses y catorce (14) días y no le fue pagado el beneficio de utilidades. Por ello, en aplicación de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por tal concepto, el equivalente a 130 días de salario a bonificar, que, a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.863,21), que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de un millón cuatrocientos doce mil doscientos diecisiete mil Bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.412.217,30), de los cuales le fueron cancelados ciento sesenta mil doscientos noventa y seis Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.160.296,73), adeudando la parte demandada el equivalente a ciento quince (115) días a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.863,21) que totalizan la cantidad de un millón doscientos cincuenta y un mil novecientos veinte Bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.251.920,60). En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades resulta procedente en derecho, y así se declara. En consecuencia este tribunal ordena el pago de un millón doscientos cincuenta y un mil novecientos veinte Bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.251.920) de conformidad con la cláusula 44 de la convención Colectiva.
En cuanto a la indemnización sustitutiva de “preaviso” de conformidad con el articulo 125 de la Ley Organiza del Trabajo literal “d” , el actor pretende equivalente a sesenta (60) días a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.86321), para un total de seiscientos cincuenta y un mil setecientos noventa y dos mil Bolívares con sesenta céntimos (Bs.651.792,60) cantidad esta a la que debe deducirse cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos Bolívares (443.900,00) los cuales fueron cancelados en recibo de liquidación de fecha 02-02-2001, obrante al folio 26. Observa el Tribunal que la indemnización por “preaviso omitido” se encuentra consagrada en el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, y no en el artículo 125 eiusdem, como lo indica erróneamente el demandante. En efecto, la ultima disposición citada, en su primer aparte, lo que consagra es al denominada “indemnización sustitutiva del preaviso”, en los términos siguientes:
“(omissis)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite mayor.
El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
(omissis)".
Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor fue despedido injustificadamente, resulta evidente que, de conformidad con el literal c) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandado le correspondía dar el preaviso a su trabajador con un mes de anticipación y en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor y así se decide. En consecuencia este tribunal ordena el pago de doscientos siete mil ocho cientos noventa y dos Bolívares con sesenta céntimos (Bs.207.892, 60). Y así se establece
En cuanto a la indemnización sustitutiva de “preaviso” de conformidad con el articulo 125 de la Ley Organiza del Trabajo ordinal 2, el actor pretende equivalente a ciento cincuenta días (150) días a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.86321), para un total de un millón seiscientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.629.481,50) cantidad esta a la que debe deducirse un millón trescientos sesenta y cuatro mil sesenta y siete Bolívares con sesenta céntimos (1.364.067,60) los cuales fueron cancelados en recibo de liquidación de fecha 02-02-2001, obrante al folio 26. En consecuencia este tribunal observa que por el tiempo de cuatro (4) años siete (7) meses y catorce (14) días, al actor le correspondía el equivalente a ciento veinte (120) días a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.863,21) que totaliza la cantidad de un millón trescientos tres mil quinientos ochenta y cinco Bolívares con veinte céntimos. En consecuencia observa este Tribunal que la referida pretensión de pago de indemnización fue cancelada por la parte demandada. Y así se decide
En cuanto a diferencia por prestaciones de “antigüedad”, el actor reclama veintisiete (27) días a razón de diez mil ochocientos sesenta y tres mil Bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.863, 21), para un total de doscientos noventa y tres mil trescientos seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.293.306, 67), cantidad a la que debe deducirse doscientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y dos Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 245.532,17). En consecuencia observa este Tribunal que la referida pretensión se encuentra a derecho y ordena el pago por la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos setenta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 47.774,50), y así se decide.
En cuanto al “incentivo por antigüedad”, establecido en la cláusula Nº 20 del Contrato Colectivo el actor reclama en la escala de un (01) año a cinco (05) el 90% de bonificación sobre el salario de trescientos veinticinco mil ocho cientos noventa y seis mil Bolívares con treinta céntimos (Bs.325.896, 30), para un total de doscientos noventa y tres mil trescientos seis mil Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.293.306, 67), cantidad que queda a deber la parte patronal. En consecuencia observa este Tribunal que la referida pretensión se encuentra a derecho y ordena el pago por la cantidad de doscientos noventa y tres mil trescientos seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 293.306, 67) y así se decide. En virtud de lo anteriormente expresado, se considera que la referida pretensión resulta procedente en derecho, y así se declara.
Ahora bien, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso Gustavo Toro contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).
Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.
Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas a la demandada, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 02 de febrero de 2001, hasta la fecha de la presente decisión 29 de septiembre de 2005. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 03 de junio de 2002, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 69 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. Por su parte el articulo 92 eiusdem, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son cruditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses las cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal.
Por las razones anteriormente indicadas la demandada entidad Bancaria Banesco Banco Universal, será condenada al pago de las diferencias en las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Luís Armando Gil Rondon, las cuales ascienden a la cantidad de dos millones setenta y tres mil setecientos ochenta Bolívares con ochenta y dos (Bs.2.073.780,82).
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 27 de mayo de 2002 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano Luís Armando Gil Rondon contra Unibanca Banco Universal ambos anteriormente identificados, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, Unibanca Banco Universal, ahora Banco Banesco según Gaceta Oficial Nº 3.473 de fecha 27 de junio de 2002, a pagar al actor, ciudadano Luís Armando Gil Rondon, la cantidad de dos millones setenta y tres mil setecientos ochenta Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.2.073.780, 82) por los conceptos antes discriminados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo primero de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de dos millones setenta y tres mil setecientos ochenta Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.073.780,82), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 03 de junio de 2002, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004 al 22 de marzo de 2005 por una y otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las diferencias de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de dos millones setenta y tres mil setecientos ochenta Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.073.780,82). Desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 02 de febrero de 2001, hasta la presente fecha 29 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 22 de marzo de 2005 por una y otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005.
QUINTO: Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 03 de junio de 2002 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 22 de marzo de 2005 por una y otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y solo sobre la cantidad de dos millones setenta y tres mil setecientos ochenta Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.073.780,82). 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 4. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 02 de febrero de 2001 y el 29 de septiembre 2005 y solo por la cantidad de dos millones setenta y tres mil setecientos ochenta Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.073.780,82) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 22 de marzo de 2005 por una y otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: Por no haber resultado totalmente vencida la demandada no se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria
Abg. Ivett Aristimuño.
En la misma fecha, siendo lastres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria
Abg. Ivett Aristimuño
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