REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : LH32-L-2001-000010
PARTE ACTORA:Jorge Yvan Ruiz Rozo
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Maria Auxiliadora Moreno, Luz Stella Boada de Maldonado
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora HIMOCA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Angel Velasquez Maldonado
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, se recibió demanda suscrita por el abogado Luís Florencio Fuentes, titular de la cédula de identidad número V- 8.713.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.004, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Jorge Yvan Ruiz Rozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.712.227, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, mediante la cual indicó que, el 18 de febrero de 1992, ingresó a trabajar en la empresa Distribuidora Himoca C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 30 de abril de 1992, bajo el número 10, Tomo A-4, como ayudante de ventas, hasta el 05 de noviembre de 2000, fecha en la cual concluyó la relación laboral “por retiro voluntario” (sic), devengando como último salario la cantidad de ciento cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.884,60) mensuales, para un salario de cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.929,48) diarios. Señala que, el día 05 de noviembre de 2000, le solicitó al ciudadano José Luís Hernández Gonzáles en su carácter de Director Gerente que le hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, quien se negó a efectuar el indicado pago, motivo por el cual ocurrió ante la Sub-Inspectoría de El Vigía, para que le fueran calculadas sus prestaciones sociales, las cuales el demandado se negó a pagar y motivado por la negativa de éste interpuso la reclamación administrativa ante mencionada Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, citándose al demandado para lograr un acuerdo, entre ambas sin darse resultados satisfactorios, por lo que demandó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esgrimidos en su escrito libelar, estimados en un monto de cuatro millones setecientos ochenta y siete mil novecientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.787.931,40). Junto con su escrito de demanda consignó las documentales que obran a los folio 8 al 11.
Admitida la demanda en auto de fecha 1° de noviembre de 2001, (folio 13) y agotados los trámites de citación, la demandada de autos, en fecha 09 de enero de 2002 (folio 32 al 37), da contestación a la demanda por medio de su co-apoderado judicial, abogado Rafael Ángel Velásquez Maldonado, titular de la cedula de identidad número V- 3.495.593, domiciliado en la ciudad de El Vigía, en los términos siguientes: negando, rechazando la relación laboral, alegando que el demandante jamás presto servicios para la empresa demanda de manera directa que, si bien es cierto prestaba servicios en la sede de Distribuidora Himoca C. A., lo hacia bajo la dirección y subordinación de un tercero intermediario quien le cancelaba el sueldo, el cual a su vez dice ser el hermano del demandante y que éste intermediario contrataba el personal bajo su propia responsabilidad, negó y rechazó que el demandante haya ingresado a prestar servicios como ayudante de ventas en la empresa Distribuidora Himoca C.A., bajo la autorización de sus representantes, negó y rechazó que el demandante haya iniciado y terminado sus servicios en la fecha indicadas en el escrito libelar, negó y rechazó que el demandante haya participado su retiro, así como que éste haya sido voluntario, negó y rechazó que el demandante haya prestado servicio ininterrumpido por el tiempo que manifiesta en su demanda, admitió que su representante José Luís Hernández González, le manifestó al demandante que su representada no mantenía ninguna deuda con él, admitió que la Distribuidora Himoca C.A., se hizo presente ante la Sub-Inspectoria del Trabajo, por medio de su representante José Luís Hernández González y en tal oportunidad negó ante dicho organismo la reclamación realizada por el demandante. Junto con su escrito consignó la documental que obra al folio 38.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha, 23 de enero de 2002 (folios 52 y 56).
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el mencionado Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2421 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número TI2421, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 160, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida. Al folio 168 obra auto de éste Tribunal mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de informes que aun no constaba en autos. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2005 (folio 177), se dictó auto para la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa y fijando oportunidad para la audiencia oral de informes.
En fechas 19 y 25 de mayo de 2005 (folios 182 y 184), se certificó la recepción de las antemencionadas boletas, fijándose oportunidad para que las partes presentaran sus informes orales.
En fecha de de 2005, se llevó a efectos el acto de informes orales, con la asistencia de las partes contendientes, las cuales consignaron sus escritos de informes.
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, para decidir observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación laboral, entre demandante y demandada, el tiempo de duración de la misma, así como todos los demás alegatos descrito por el demandante en su escrito de demanda.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)
La jurisprudencia reiterada e inveterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, se sostiene, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal y conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En atención a lo anteriormente expuesto y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue rechazado el hecho de que, el ciudadano Jorge Yvan Ruiz Rozo, laborara para la empresa demandada, aun cuando la demandada si admitió que lo hacía bajo la subordinación de un tercero.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor promovió en su oportunidad:
1. Valor y merito de todas las actas procesales en cuanto favorezcan al demandante. Este Tribunal considera que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Valor y merito del principio de la comunidad de la prueba. Este Tribunal ratifica lo anteriormente expuesto.
3. Valor y mérito del Principio In Dubio Pro Operario consagrado en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal considera que, no es un medio de prueba sino la aplicación de una norma y el derecho no es objeto de prueba.
4. El demandante promovió la prueba de exhibición de la documental allí indicada. Aun cuando dicha probanza fue admitida por el Tribunal que venía conociendo de dicha causa, esta fue impugnada por la parte demandada, y se evidencia que la misma no fue evacuada por cuanto el Alguacil, por diligencia de fecha 23 de enero de 2002 (folio 104), dejó constancia que no pudo practicar la notificación del ciudadano José Luís Hernández González, en su carácter de Director Gerente de la demandada, empresa Distribuidora Himoca C.A., razón por la cual este Tribunal no tiene en esta oportunidad sobre que pronunciarse.
5. En relación a las pruebas testificales de los ciudadanos Eldamar Labrador y Carmen Josefina Vivas, los mencionados testigos no comparecieron a rendir declaración tal como se evidencia a los folios 110 al 118. El cuanto a la testimonial de la ciudadana Sofía Molina Rosales, la mencionada testigo no compareció a rendir testimonio en la oportunidad fijada para tal fin, tal como se observa al folio 129 vuelto. En cuanto a las testimoniales que obran a los folios 122 al 133, se evidencia que, los testigos promovidos ciudadanos Clara Margarita García,es hábil y conteste siendo oportunamente repreguntada, y éste Tribunal le dará valor probatorio a su testimonio al adminicularlo al resto del material que obra en el expediente. En relación al testimonio del ciudadano Humberto Guerra Ramírez, observa este Tribunal que, habiendo sido preguntado por la parte demandante promovente, en la oportunidad fijada para rendir su testimonio a las repreguntas que le formulara la parte demandada, éste no compareció.
6. Copia certificada de acta de fecha 12 de marzo de 2001, de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, en procedimiento por reclamación de prestaciones sociales, que consta en el folio 38 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la Inspectoría del Trabajo, declaró contenciosa la reclamación por prestaciones sociales, intentada por el actor de autos.
7. Finalmente, el apoderado actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal se oficiara y ordenara al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de El Vigía, sobre los particulares allí expuestos. La mencionada probanza fue admitida por el Juzgado que venía conociendo de la causa. Observa este Tribunal que, dicha probanza no fue evacuada por cuanto el Alguacil, por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 147), dejó constancia que no le recibieron el oficio Nº 790-2002, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sede El Vigía, “porque no indicaba a que Juez se le iba a pasar” (sic), lo cual se videncia igualmente del folio 154, razón por la cual este Tribunal no tiene en esta oportunidad materia sobre que pronunciarse.
La demandada adjuntó a su escrito de contestación:
1. Copia certificada de acta de fecha 12 de marzo de 2001, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, en el procedimiento que por reclamación de prestaciones sociales, consta en el folio 38 del expediente la cual fue valorada en precedencia.
El demandado promovió en su oportunidad, el valor y mérito de la contestación de la demanda, el valor y mérito de las actas procesales, prueba de posiciones juradas, testificales de cuatro testigos, documentales y prueba de informes.
1. En relación a la solicitud del mérito favorable de la contestación de la demanda. Este Tribunal considera que, no es un medio de prueba sino las alegaciones de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2. Valor y merito del principio de la comunidad de la prueba. Este Tribunal considera que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3. En su particular tercero, promovió la prueba de posiciones juradas a ser estampadas al demandante, ciudadano Jorge yvan Ruiz Rozo, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente. Dicha probanza fue admitida por el Tribunal que venía conociendo de dicha causa, de las actas se evidencia que, en fecha 31 de enero de 2002, oportunidad legal, la parte demandada promovente compareció a estampar posiciones al actor, quien se encontraba presente asistido de abogado, pero en fecha 04 de febrero de 2004 (folios 69 y 70), oportunidad para la continuación de las posiciones juradas, la parte demandante no compareció a absolver las posiciones juradas que le continuaría estampando la parte demandada, y en esa misma fecha 04 de febrero de 2002, oportunidad para que la parte demandante absolviera las posiciones juradas a ser estampadas por su contraparte compareció, tal como se evidencia a los folios 65 al 74, de las mismas se evidenció que el demandante cursaba estudios en el instituto universitario de tecnología agroindustrial, que ayudaba a su madre y los días sábados de entiendo frutas en el mercado campesino de la ciudad de El Vigía, en o por comisión lo recibirá Carlos Fernando Ruiz rozo y éste a su vez lo dividía entre Lisbeth Ruiz Rozo y Jorge Iván Ruiz Rozo que las cuentas eran rendidas por el ciudadano Carlos Fernando Ruiz Rozo. En tanto que de las posiciones juradas estampadas al ciudadano José Luis Hernández González, se observa negativa del absolvente a reconocer la relación laboral con el actor Jorge Iván Ruiz y que la empresa a la cual representaba bajo no tenía empleados.
4. En cuanto a las testimoniales que obran a los folios 84 al 102, se evidencia que, los testigos promovidos ciudadanos Catherine lucía Muñoz, Luís Argenis Rondón Chacón, Vinicio Antonio Rojas Villamil y Jean Carlos Gómez Duarte, los mismos fueron preguntados siendo contestes en sus deposiciones, de las cuales se puede concluir que los testigos no reconocen al actor como trabajador del empresa demandada Distribuidora Himoca C.A.
5. Documentales:
a. Promovió el valor y mérito de la copia certificada del acta de fecha 12 de marzo de 2001, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, en el procedimiento que por reclamación de prestaciones sociales interpuso la parte actora, la cual consta en el folio 38 del expediente la cual fue valorada en precedencia.
b. En relación a la copia fotostática del reporte académico expedido por el Departamento de Admisión y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial, Región Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, del ciudadano Jorge Iván Ruiz Rozo, titular de la cédula de identidad Nº 8712227, que obra a los folios 42 al 44 del presente expediente, ser un documento privado emanado de terceros y al no haber sido promovida la prueba testimonial para ratificarlo en su contenido y firma, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser admitido como medio probatorio en la presente causa.
c. Finalmente, promovió prueba de informes al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial, Región Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, para que informe sobre la regularidad estudiantil y asistencia del demandante, ciudadano Jorge Iván Ruiz Rozo, durante los últimos cuatro años. Con relación a esta prueba el Tribunal observa que al folio 78, corre agregado oficio Nº CR-02-101-2002, de fecha 06 de febrero de 2002, emanado de Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial, Región Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, de la Comisión de Reorganización y suscrito por la ciudadana, Coordinadora Ingeniero Taizza Salas González, en virtud del cual le informaba al Tribunal de la causa que “referido a la solicitud de información del Ciudadano JORGE IVAN RUIZ ROZO; al efecto le informo que una vez realizada la consulta ante la Sub-Comisión de Evaluación y Control de Estudios, se pudo constatar que el ciudadano JORGE IVAN RUIZ ROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.712.227, egresó de esta Institución como TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en la Especialidad de ELECTRONICA INDUSTRIAL, en fecha 21-12-2002, según consta en Acta 70, Folio 71 del Tomo Único del Libro de Actas de conferimiento de Títulos. (Anexa)”; y del reporte académico se evidencia que inició sus estudios en el año 1996, culminando en el año 2001”, y en consecuencia merece pleno valor probatorio para este tribunal.
De la actitud procesal asumida por el co-apoderado judicial de la empresa demandada al dar contestación a la demanda, se desprende que fue expresamente rechazado por aquel el hecho libelado, de que el actor, ciudadano Jorge Iván Ruiz Rozo, prestó servicios laborales en la empresa Distribuidora Himoca C.A. En efecto, sobre el particular, el representante judicial de la empresa demandada expuso, in verbis, lo siguiente: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada por ser ella temeraria e infundada, toda vez que el demandante jamás trabajó para mi representada “Distribuidora Himoca C.A”, negando, por su puesto, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada. Es temeraria, por que el demandante sabe de su falta de razón. Es infundada porque no tiene fundamento. En efecto, ciudadano Juez, el demandante jamás prestó sus servicios, directamente, como trabajador de “Distribuidora Himoca C.A”, si bien es cierto prestaba sus servicios en la sede de “Distribuidora Himoca C.A”, lo hacia abajo la dirección y subordinación de un tercero intermediario quien le pagaba su salario: su hermano, Carlos Fernando Ruiz Rozo, quien tenía en nombre propio, la explotación del objeto social de mi representada, impartiéndole ordenes e instrucciones y le pagaba su salario” (sic). Resalta de los hechos de la contestación a la demanda, lo relativo a la negativa generalizada de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda. No obstante lo anterior, y en virtud del derecho a la defensa de las partes dentro del proceso, en la jurisdicción laboral se permite que el demandado en la litiscontestación pueda alegar como defensa perentoria la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, defensa ésta que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte. De la trascripción precedentemente expuesta, le correspondía a la parte demandante la carga de probar el hecho relativo a la existencia de la relación laboral alegada y rechazada.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el actor de autos cursó estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, en la especialidad de electrónica industrial, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, observándose del reporte académico anexo al informe de dicho instituto, que cursó estudios desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de febrero de 2001, y que los días sábados vendía frutas en el mercado campesino del El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Como consecuencia de todo lo anterior expuesto, este Tribunal estima, que conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al demandante, le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas. No obstante ello, las pruebas aportadas al proceso por el actor, no demostraron fehacientemente la existencia de la relación laboral aducida y demandada por él en su escrito libelar cabeza de autos.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conlleva a determinar la existencia de la relación de trabajo entre él y la empresa demandada, este Tribunal declarará en la definitiva del presente fallo, sin lugar la demanda intentada en contra de la empresa Distribuidora Himoca C.A, por el ciudadano Jorge Iván Ruiz Rozo.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta el 31 de octubre de 2001, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciuda¬dano Jorge Ivan Ruiz Rozo, a través de su apoderado judicial, abogado Luis Florencio Fuentes contra la mencionada empresa Distribuidora Himoca C.A., ambas partes anteriormente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria ante¬rior, no se condena en costas del juicio a la parte demandante, ciudadano Jorge Ivan Ruiz Rozo, por no demostrarse de autos que devengase el triple del salario mínimo nacional mensual. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria
Abg Ivette Aristimuño
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
Abg Ivette Aristimuño
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