REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : LH32-L-2002-000001


PARTE ACTORA: Carlos Fernando Ruiz Rozo,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Luz Estela Boada de Maldonado y María Moreno
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora Himoca C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Angel Velasquez Maldonado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales



SENTENCIA


“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha treinta y uno de octubre de 2001, se recibió demanda suscrita por el abogado Luís Florencio Fuentes, titular de la cédula de identidad V- 8.713.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.004, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Carlos Fernando Ruiz Rozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.712.234, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, en la cual indicó que, su poderdante, ingresó en fecha 18 de febrero de 1992, a trabajar en la Distribuidora Himoca inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 30 de abril de 1992, bajo el numero 10, Tomo A-4, desempeñando el cargo de “Administrador” (sic), devengando como último salario la cantidad de ciento cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.884,60) mensuales. Señala que, en fecha 05 de noviembre de 2000, terminó la relación laboral por retiro voluntario, lo cual le comunicó al ciudadano José Luís Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.114, en su carácter de Director Gerente de la referida empresa, para que hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales, negándose éste al pago, refiriendo que la empresa no tenía deuda con él, en tal sentido su representado se dirigió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, a los fines de que se le calcularan sus prestaciones sociales, dirigiéndose posteriormente a la empresa a objeto de insistir amistosamente en el pago, lo cual fue infructuoso, motivo por el cual recurrió nuevamente a la mencionada Sub-Inspectoría para hacer la reclamación administrativa, siendo esta de igual manera insatisfactoria, en razón de ello instaura demanda en contra de la antemencionada empresa, estimando la misma en la cantidad de cuatro millones setecientos ochenta y siete mil novecientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.787.931,40), por los conceptos discriminados prolijamente en su escrito libelar. Junto con su escrito consignó documentales que obran a los folios 8 al 11.

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2001 (folio 13), y agotados los trámites de citación, en la oportunidad legal el abogado Rafael Ángel Velásquez Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.593, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.011, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Himoca, C. A, parte demandada, dió contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación: primero: rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, negando que el demandante hubiera trabajado para la empresa demandada, que recibiera ordenes o instrucciones de ésta así como remuneración de ésta, ya que la misma la percibía el demandante por cuenta propia, por ser un trabajador intermediario, negando la existencia de un contrato de trabajo entre ambas partes; segundo negando que el demandante haya ingresado a prestar sus servicios como administrador en la Sociedad Mercantil Distribuidora Himoca; tercero: negó que el demandante iniciara sus servicios en fecha 18 de febrero de 1992; cuarto: negó que el demandante haya terminado sus servicios el 05 de noviembre de 2000, quinto: negó el retiro voluntario, sexto: negó que el demandante hubiese manifestado en forma verbal al representante de la empresa, Director Gerente, su retiro voluntario, séptimo: negó que el demandante haya prestado servicios ininterrumpidos para la empresa durante ocho (8) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, octavo: negó que el demandante se dirigiera a el ciudadano José Luís Hernández González para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, noveno: negó que el demandante sea acreedor, por tiempo de servicio ininterrumpido, bajo la dependencia y subordinación de los representantes de la empresa, décimo: admitió que el ciudadano José Luís Hernández González le manifestó al demandante que su representada no mantenía ninguna deuda con el, décima primera: admite que por medio de su representante José Luís Hernández González, la empresa se hizo presente ante el órgano administrativo del Trabajo, exponiendo que el demandante era un trabajador intermediario y por otra parte rechazando y contradiciendo la reclamación presentada. Junto con su escrito consignó las documentales que obran al folio 39.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus intereses, siendo admitidas por autos de fecha 23 de enero de 2002 (folios 285 y 289).

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, dejó constancia de la recepción del expediente 2420 procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2420, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, lo remite a este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 389, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en el mismo se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005 (folio 397), se ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber de la revocatoria parcial del auto de fecha 14 de marzo de 2005, instando a la parte actora a fin de que aportara los datos mínimos necesarios para la evacuación de la prueba de informes promovida en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2005 (folio 406), se ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber de la oportunidad para que presentaran sus escritos de informes.

En fecha 23 de mayo de 2005 (folio 413), se certificó la recepción de la última de las antemencionada boleta, fijándose oportunidad para que las partes presentaran oralmente sus informes.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se llevó a efectos el acto de informes orales, con la asistencia de las partes contendientes, las cuales consignaron sus escritos de informes.

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, para decidir observa: que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar, la existencia de una relación de naturaleza laboral, y en consecuencia el tiempo de duración de la misma, así como la procedencia del pago de los conceptos demandados
- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445, de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35, de 5 de febrero de 2002; N° 444, de 10 de julio de 2003; N° 758, de 1° de diciembre de 2003, N° 235, de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada e inveterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Detal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, se sostiene, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada norma legal y conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En atención a lo anteriormente expuesto y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue rechazado el hecho de que, el ciudadano Carlos Fernando Ruiz Rozo, laborara para la empresa demandada, aun cuando si admitió que “prestaba sus servicios en la sede de “Distribuidora Himoca C.A.”, lo hacía bajo su propia cuenta, bajo su propia dirección y responsabilidad, pues ejercía el comercio en nombre propio, teniendo la explotación del objeto social de mi representada” (sic), es decir, lo hacía pero bajo la figura de “intermediario” (sic).

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor promovió en su oportunidad las siguientes:

1. Valor y merito de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado. Este Tribunal considera que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2. En relación al valor y merito del principio de la comunidad de la prueba. Este Tribunal ratifica lo anteriormente expuesto, no es medio de prueba.

3. En cuanto al valor y merito jurídico del Principio In Dubio Pro Operario consagrado en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal considera que, no es un medio de prueba sino la aplicación de una norma y, el derecho no es objeto de prueba.

4. La parte actora promovió la prueba de exhibición de la documental allí indicada. Aun cuando dicha probanza fue admitida por el Tribunal que venía conociendo de dicha causa, además de que, dicha probanza fue impugnada por al parte demandada, se evidencia que la misma no fue evacuada por cuanto no consta en autos la notificación del ciudadano José Luis Hernández González, en su carácter de Director Gerente de la demandada, empresa Distribuidora Himoca C.A., razón por la cual este Tribunal no tiene en esta oportunidad, sobre qué pronunciarse.

5. En relación a las pruebas testifícales de los ciudadanos Eldamar Labrador y Carmen Josefina Vivas, los mencionados testigos no comparecieron a rendir declaración tal como se evidencia a los folios 331 al 338. El cuanto a las ciudadanas Clara Margarita García y Sofía Molina Rosales, las mencionadas testigos no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad fijada para tal fin, tal como se observa a los folios 346 y 350.
En cuanto a la testimonial que obra a los folios 340 al 352, se evidencia que, el testigo promovido ciudadano Humberto Silfredo Guerra Ramírez, el mismo es hábil y conteste de cuyas deposiciones se determina que el demandante desempeñaba labores desde 18 de febrero de 1992 hasta el 5 de noviembre 2000 en la empresa mercantil demandada, que desempeñaba el cargo de administrador de la empresa, que despachaba productos de dicha empresa y que entregaba cuentas a sus propietarios.

6. En relación a la copia certificada del acta de fecha 05 de marzo de 2000, emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, en el procedimiento por reclamación de prestaciones sociales, que consta en el folio 38 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la Inspectoría del Trabajo, declaró contenciosa la reclamación por prestaciones sociales, intentada por el actor de autos.

7. El apoderado actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal se oficiara y ordenara al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de El Vigía, sobre los particulares allí expuestos. La mencionada probanza fue admitida por el Juzgado que venía conociendo de la causa. Observa este Tribunal que, dicha probanza no fue evacuada por cuanto el Alguacil, por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 376), dejó constancia que no le recibieron el oficio Nº 791-2002, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sede El Vigía, “porque no indicaba a que Juez se le iba a pasar” (sic), lo cual se observa igualmente al folio 383, razón por la cual este Tribunal no tiene en esta oportunidad materia sobre qué pronunciarse.
8. El apoderado actor, promovió el valor y mérito jurídico de un cuaderno y fotostatos, las cuales obran a los folios 53 al 282, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada. La mencionada probanza fue admitida por el Juzgado que venía conociendo de la causa. Observa este Tribunal que, los documentos son privados y de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 en el caso de Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, en cuanto a que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples; así como también en razón del establecido en el articulo 1377 del Código Civil venezolano, son inadmisibles para quien juzga.

La demandada adjuntó a su escrito de contestación:

1. Copia certificada de acta de fecha 05 de marzo de 2000, emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, en el procedimiento que por reclamación de prestaciones sociales, consta en el folio 39 del expediente y fue analizada precedencia.

La demandada promovió en su oportunidad, valor y merito jurídico de lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, valor y merito jurídico de las actas procesales, posiciones juradas y las testifícales de cuatro testigos.

1. En relación a la solicitud del mérito favorable de la contestación de la demanda. Este Tribunal considera que, no es un medio de prueba sino las alegaciones de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. En relación al valor y merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

3. En su particular tercero, promovió la prueba de posiciones juradas a ser estampadas al demandante, ciudadano Carlos Fernando Ruiz Rozo, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente. Dicha probanza fue admitida por el Tribunal que venía conociendo de dicha causa, de las actas se evidencia que, en fecha 03 de abril de 2002, oportunidad legal, la parte demandada promovente compareció a estampar posiciones al actor, quien se encontraba presente asistido de abogado (folios 364 al 367), y en fecha 04 de abril de 2002, oportunidad para que la parte demandante absolviera las posiciones juradas a ser estampadas por su contraparte compareció, tal como se evidencia a los folios 368 al 371, de las cuales se evidencia que el demandante cumplir ahora dio de trabajo en la Distribuidora Himoca C.A, de tres de la tarde a doce de la noche. De las misma emerge que, el representante legal de la demandada, a la posición número primera, respondió que, las prestaciones del demandante le fueron canceladas tal como se evidencia en el expediente, que dicho pago le fue efectuado el 22 de diciembre de 2000 a través de su “mi señora” (sic). Y así se establece.

4. En cuanto a las testimoniales que obran a los folios 303 al 322, se evidencia que, de los testigos promovidos, no compareció el ciudadano Luis Argenis Rondón Chacón a rendir su testimonio; compareciendo los ciudadanos Catherine Lucía Muñoz Alonzo, Vinicio Antonio Rojas Villasmil y Jean Carlos Gómez Duarte, los mismos son hábiles y contestes, fueron preguntados y repreguntados, merecen valor probatorio y se le otorgará el mismo al adminicularse al resto del material que obra en el expediente.

5. Documentales:
a. Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo, que corre al folio 39. Sobre el particular fue valorado anteriormente.

b. Promovió original de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 22-12-2000, que consta al folio 143, el cual no fue desconocido ni impugnado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia éste Tribunal considera que este merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 429, 443, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado que la empresa demandada hizo pagos por los montos allí indicados al demandante, por sus prestaciones sociales.

c. Consignó planilla de consulta de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2000, que consta al folio 44, el documento no fue impugnado. Sobre el particular, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la parte actora hizo la consulta de sus prestaciones sociales en los términos allí establecidos.

d. Copias fotostáticas de cheques: Nº 01135905 de fecha 09-11-2000; cheque Nº 01135906 de fecha 30-09-2000 y cheque Nº 01135907 de fecha 09-11-2000 que constan a los folios 45 al 47, los cuales opta copia simples de documentos mercantiles emitidos por un comerciante de conformidad con lo preceptuado en el código de comercio, las cuales fueron oportunamente promovidas y producen plena prueba, por no haber sido tachados o impugnados por la contraparte y en consecuencia merece valor probatorio.

e. Prueba de informes al Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A, agencia El Vigía. Consta al folio 300, escrito de informes remitido por el ciudadano Pedro Luis Hoyo Contreras, en su carácter de Gerente de Seguridad de la Región Andina-Sur del Banco Occidental de Descuento, Agencia El Vigía, de fecha 04 de febrero de 2002 y con el mismo queda evidenciado que, la demandada emitió los tres cheques a nombre del referido ciudadano, en las fechas referidas por los montos allí contenidos, en los términos en él indicados.

De la actitud procesal asumida por el co-apoderado judicial de la empresa demandada al dar contestación a la demanda, se desprende que fue expresamente rechazado por aquel el hecho libelado, de que el actor, ciudadano Carlos Fernando Ruiz Rozo, prestó servicios laborales en la empresa Distribuidora Himoca C.A. En efecto, sobre el particular, el representante judicial de la empresa demandada expuso, in verbis, lo siguiente: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada por ser ella temeraria e infundada, toda vez que el demandante jamás trabajó para mi representada “Distribuidora Himoca C.A”, recibiendo órdenes e instrucciones prestando un servicio a mi representada y su remuneración la percibía por su propia cuenta como trabajador intermediario, negando, por su puesto, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada. Es temeraria, por que el demandante sabe de su falta de razón. Es infundada porque no tiene fundamento. En efecto, ciudadano Juez, el demandante jamás prestó sus servicios, directamente, como trabajador de “Distribuidora Himoca C.A”, si bien es cierto prestaba sus servicios en la sede de “Distribuidora Himoca C.A”, lo hacia bajo su propia cuenta, bajo su propia dirección y responsabilidad, pues ejercía el comercio en nombre propio, teniendo la explotación del objeto social de mi representada, impartiéndole ordenes e instrucciones a sus trabajadores, quien, le pagaba sus salarios. El intermediario contrataba el personal bajo su propia responsabilidad y era responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la ley y de los contratos”. (sic). Resalta de los hechos de la contestación a la demanda, lo relativo a la negativa generalizada de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano Carlos Fernando Ruiz Rozo, logró demostrar fehacientemente que le unía una relación laboral con la empresa Distribuidora Himoca C.A, que realizaba una actividad remunerada y bajo dependencia de dicha empresa. Y Así se decide.

En cuanto a las prestaciones sociales demandadas al escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por la parte actora en su oportunidad, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:
1. Fecha de ingreso efectivo: 18 de febrero de 1992.
2. Fecha de egreso: 05 de noviembre de 2000,
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 08 años, 08 meses y 17 días.
4. Corte de Cuenta: Desde 18 de febrero de 1992 al 19 de junio de 1997; 05 año, 04 meses y 01 día.
5. Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro voluntario.
6. Salario normal devengado al 19 de junio de 1997: tres mil doscientos setenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.271,17) diarios.
7. Último salario normal devengado: ciento cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.884,60) mensuales, que equivale a la cantidad de cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.929,48) diarios.

Ahora bien, del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa este Tribunal que el ciudadano Carlos Fernando Ruiz Rozo, acumula en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra la demandada, Distribuidora Himoca C.A., que derivan de títulos diferentes, esto es, que tienen diversidad de "causa petendi", pero que todas revisten naturaleza laboral.

1. En el particular primero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de doscientos seis (206) días, para un total de un millón diez mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.010.825,44) discriminados de la siguiente manera; treinta (30) días a razón de tres mil doscientos setenta y un bolívares con diecisiete céntimos (3.271,17) que totalizan la cantidad de noventa y ocho mil ciento treinta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 98.135,10).
Igualmente el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de sesenta (60) días, a razón de cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.981,36) por día, que totalizan la cantidad de doscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 298.881,60).
De igual manera reclama por concepto de “antigüedad” el equivalente de sesenta (60) días, a razón de cinco mil cuatrocientos cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 5.404,02) por día, que totalizan la cantidad de trescientos veinticuatro mil trescientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 324.301,20).
Asimismo Y finalmente reclama por el indicado concepto, cincuenta y nueve (59) días, a razón de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00) por día, que totalizan la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 254.880,00).
Igualmente reclama por el indicado concepto, cincuenta (50) días, a razón de cinco mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.463,51) por día, que totalizan la cantidad de doscientos setenta y tres mil ciento setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 273.175,50).
Además, reclama por el indicado concepto, dos (2) días, a razón de dos mil setecientos dos bolívares con cincuenta y un céntimos bolívares (Bs. 2.702,51, que totalizan la cantidad de cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 5.405,02).
Y finalmente reclama por el indicado concepto, cuatro (4) días, a razón de dos mil setecientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.731,76) por día, que totalizan la cantidad de diez mil novecientos veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 10.927,02).

Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 19 de junio de 1997.

Por su parte, el artículo 665 eiusdem, dispone lo siguiente:
"Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salarios".

Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 05 de noviembre de 2000, fecha del retiro, que comprende tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, al trabajador reclamante, de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período desde el 20-6-1997 al 31-12-1997, el equivalente de treinta (30) días, a razón de tres mil doscientos setenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.271,17) por día, que totalizan la cantidad de noventa y ocho mil cientos treinta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 98.135,10). Además por el período desde el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, le corresponde el equivalente de sesenta y dos (62) días, a razón de cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.981,36) por día, que totalizan la cantidad de trescientos ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 308.844,32). Por el período comprendido desde el 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, le corresponde el equivalente de setenta y cuatro (64) días, a razón de cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 5.405,02) por día, que totalizan la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 345.921,28). Y finalmente, por el periodo comprendido desde 1° de enero de 2000 al 05 de noviembre de 2000, le corresponde el equivalente de cincuenta y cinco (55) días, a razón de cinco mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.463,51) por día, que totalizan la cantidad de trescientos mil cuatrocientos noventa y tres mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 300.493,05). Lo cual totaliza la cantidad de un millón cincuenta y tres trescientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.053.393,75). Y así se decide

Ahora bien, la parte actora, reclamaba por el mismo concepto la suma de un millón diez mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.010.825,44), monto este que es inferior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, se ordena solo el pago de la mencionada suma de un millón diez mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.010.825,44), considera el Tribunal que a esta última cantidad debe limitarse la condenatoria de el concepto antigüedad, pues, de lo contrario, este juzgado haría más gravosa la situación procesal de la parte demandada, incurriendo así en el vicio de reformatio in peius, ya que, según se evidencia de los autos, el actor reclamó la referida cantidad, la cual no fue objeto de debate en el proceso, y así se establece.
Sin embargo, de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de antigüedad, la cantidad de un millón trece mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.013.638,40), motivo por el cual al accionante no le corresponde éste concepto reclamado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad nuevo régimen resulta improcedente en derecho, y así se declara.

2. En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de “intereses por la prestación de antigüedad”, el equivalente de un millón doscientos cincuenta y tres mil doscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.253.220,40).

Observa el Tribunal que el concepto “intereses" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 19 de junio de 1997.

"La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones”.

En consecuencia, le corresponde por concepto de fideicomiso la cantidad de trescientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 322.655,48), que es la resultante de multiplicar el monto del concepto antigüedad, es decir, un millón diez mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.010.825,44), por treinta y uno punto noventa y dos por ciento (31.92%) que es el interés promedio para el período bajo estudio, y así se establece.

Ahora bien, la parte actora, reclamaba la suma de un millón doscientos cincuenta y tres mil doscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.253.220,40), monto este superior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de la mencionada suma de trescientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 322.655,48), y así se establece.

De las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de intereses por fideicomiso, la cantidad de ciento ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 182.484,03), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia del concepto reclamado, es decir la cantidad de ciento cuarenta mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 140.171,45). Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de intereses de fideicomiso resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de un millón doscientos cincuenta y tres mil doscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.253.220,40), sino la cantidad de ciento cuarenta mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 140.171,45). Así se declara.

3. El actor en su particular tercero del petitorio reclama por concepto de "antigüedad régimen anterior" el equivalente de ciento cincuenta (150) días, a razón tres mil doscientos setenta y un mil bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.271,17) por día, que totalizan la cantidad de cuatrocientos noventa mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 490.675,50).
La denominada prestación de antigüedad se encuentra consagrada en la vigente Ley del Trabajo de 1997 en su literal a) del artículo 666, que textualmente dispone lo siguiente:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
Ahora bien, en el caso de especie, la relación laboral se inició el 18 de febrero de 1992 y concluyó por retiro el 05 de noviembre de 2000. Por ello, y en aplicación de la disposición legal ante citada, por el tiempo laborado desde el 18 de febrero de 1992 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; y como en ese período laboró cinco (5) años, cuatro (4) meses y un (1) día, le corresponde un total a bonificar de ciento cincuenta (150) días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por cinco (5) años completo de servicio, cantidad ésta que, a razón de tres mil doscientos setenta y un mil bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.271,17), que era el monto del último salario normal diario devengado para esa fecha, totaliza la cantidad de cuatrocientos noventa mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 490.675,50). Y así se decide.

De las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de antigüedad, la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 384.025,50), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia del concepto reclamado, es decir la cantidad de ciento seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 106.650,00). Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de cuatrocientos noventa mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 490.675,50), sino la cantidad de ciento seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 106.650,00). Así se declara.

4. En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "compensación por transferencia", del equivalente a ciento cincuenta (150) días a razón de dos mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con treinta seis céntimos (Bs. 2.462,36), para un total de trescientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 369.354,00).

Observa el Tribunal que el concepto compensación por transferencia se encuentra consagrado en la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que establece lo siguiente:

“b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculadas con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)- ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.

En el caso de especie, la relación laboral se inició el 18 de febrero de 1992 y concluyó por retiro el 05 de noviembre de 2000. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado desde el 18 de febrero de 1992 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de compensación por transferencia treinta días de salario normal por cada año trabajado; y como en ese período laboró cinco (5) años, cuatro (4) meses y un (1) día, le corresponde un total a bonificar de ciento cincuenta días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por cinco (5) años completo de servicio-, cantidad ésta que, a razón de dos mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con treinta seis céntimos (Bs. 2.462,36), que era el monto del salario normal diario devengado para el 31 de diciembre de 1996, totaliza la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 369.354,00).
De las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 476.606.91), motivo por el cual al accionante no le corresponde éste concepto reclamado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de compensación por transferencia resulta improcedente en derecho, y así se declara.

5. En el particular quinto del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de “intereses sobre Antigüedad al Corte de Cuenta y Compensación por transferencia”, el equivalente de ciento cincuenta y tres mil setecientos noventa y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 153.792,03).

Observa el Tribunal que el concepto “intereses" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 19 de junio de 1997.

"La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones”.

En consecuencia, le corresponde por concepto de fideicomiso la cantidad de treinta y cuatro mil cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 34.042,68), que es la resultante de multiplicar el monto del concepto antigüedad, es decir, ciento seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 106.650,00), por treinta y uno punto noventa y dos por ciento (31.92%) que es el interés promedio para el período bajo estudio, y así se establece.

Ahora bien, la parte actora, reclamaba la suma de ciento cincuenta y tres mil setecientos noventa y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 153.792,03), monto este superior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, se ordena el pago de la mencionada suma de treinta y cuatro mil cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 34.042,68), y así se establece.

6. En el particular sexto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones cumplidas" el equivalente de ciento sesenta y tres punto treinta y tres (163.33) días, a razón de cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.929,48), por día, que totalizan la cantidad de ochocientos cinco mil ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 805.148,39).

Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones" se encuentra consagrada en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de especie, el trabajador demandante se retiro voluntariamente antes de cumplir el noveno año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado efectivamente ocho (8) años, ocho (8) mes y diecisiete (17) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario para el primer año, dieciséis (16) días de salario para el segundo año, diecisiete (17) días de salario para el tercer año, dieciocho (18) días de salario para el cuarto año, diecinueve (19) días de salario para el quinto año, veinte (20) días de salario para el sexto año, veintiún (21) días de salario para el séptimo año y veintidós (22) días de salario para el octavo año, y para el noveno año, le correspondería la cantidad de la cuota parte de veintitrés (23) días de salario, es decir, quince punto treinta y tres (15.33) días de salario para el noveno año, para un total de ciento sesenta y tres punto treinta y tres (163.33) días de salarios que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.929,48), cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de ochocientos cinco mil ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 805.148,39).

De las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de vacaciones, la cantidad de un millón trece mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.013.638,40), motivo por el cual al accionante no le corresponde éste concepto reclamado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones cumplidas y vacaciones fraccionadas resulta improcedente en derecho, y así se declara.

7. En el particular séptimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de bono vacacional el equivalente a noventa y cuatro (94) días, a razón de cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.929,48), por día, que totalizan la cantidad cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos setenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 463.371,12).0

Observa este Tribunal que el denominado "bono vacacional cumplido y bono vacacional fraccionado" se encuentra consagrado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de especie, el trabajador demandante se retiro voluntariamente antes de cumplir el noveno año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado ocho (8) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a siete (7) días de salario para el primer año, ocho (8) días de salarios para el segundo año, nueve (9) días de salario para el tercer año, diez (10) días de salario para el cuarto año, once (11) días de salario para el quinto año, doce (12) días de salario para el sexto año, trece (13) días de salario para el séptimo año, catorce (14) días de salario para el octavo año y la cuota parte de quince (15) días de salario para el noveno año, es decir, diez (10) días, para un total de noventa y cuatro (94) días de salarios, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.929,48), por día, que totalizan la cantidad cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos setenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 463.371,12).

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de bono vacacional resulta procedente en derecho, y así se declara.

8. En el particular octavo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "DESCANSO VACACIONAL”, veinticuatro (24) días a razón de cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.929,48), para un total de ciento dieciocho mil trescientos siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 118.307,52).

Observa este Tribunal que el "descanso vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sano criterio de este Tribunal, considera y así lo hace saber que la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye este Tribunal que no cumplió con la carga que le correspondía, determinar los días de vacaciones trabajados, y los días a los cuales corresponden los mismos y de las pruebas promovidas por la parte demandada no se evidencia, que pudieran favorecer las pretensiones del demandante. Y así se establece.

9. En el particular noveno del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades fraccionadas" el equivalente de veinticinco (25) días, a razón de cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.929,48) por día, que totaliza la cantidad de ciento veintitrés mil doscientos treinta y siete bolívares (Bs. 123.237,00).

Observa este Tribunal que el concepto "utilidades" se encuentra consagrado en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo".

Tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró en la empresa demandada durante ocho (8) año, ocho (8) meses y diecisiete (17) días y le fue pagado el beneficio de utilidades. Por ello, en aplicación de las normas contenidas en los dispositivos legales antes citados, al accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a quince (15) días de salario por año, ahora bien, el demandante reclama por utilidades fraccionadas, el equivalente a “Veinticinco (25) días” (sic), pero, sin indicar a que período corresponde a bonificar, por ello, se ordena el pago del indicado concepto reclamado.
De las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de utilidades, la cantidad de sesenta mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 60.976,00), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia del concepto reclamado, es decir la cantidad de sesenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares (Bs. 62.261,00). Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades fraccionadas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de ciento veintitrés mil doscientos treinta y siete bolívares (Bs. 123.237,00), sino la cantidad de sesenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares (Bs. 62.261,00). Así se declara.

La sumatoria de los anteriores conceptos analizados arroja la cantidad de ochocientos seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 806.478,25), y así se establece.
De las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló en exceso al actor por concepto de --Antigüedad Nuevo Régimen, Compensación Por Transferencia y Vacaciones Cumplidas--, la cantidad de trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 318.555,88), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia de los conceptos reclamados y acordados, es decir la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 487.922,37). Así se declara.
Por todo lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de este Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, cuatro millones setecientos ochenta y siete mil novecientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.787.931,40)); sino la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 487.922,37) y, así se declara.

Ahora bien, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso Gustavo Toro contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

Considera esta juridicente que, resulta procedente en derecho el concepto reclamado en el petitorio libelar referido a los intereses de mora establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que se hizo exigible la cantidad de dinero de la prestación, es decir, el cinco de noviembre de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha de la presente decisión, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 13 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005.

Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 1° de noviembre de 2001, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 13 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005.


Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas a la demandada, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo exigible la cantidad de dinero de la prestación, es decir, el cinco de noviembre de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha de la presente decisión, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 13 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, el 1° de noviembre de 2001, hasta la ejecución de la misma, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 13 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia, de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda inter¬puesta por el ciudadano CARLOS FERNANDO RUIIZ ROZO contra la empresa DISTRIBUIDORA HIMOCA C.A.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 31 de octubre de 2001, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano Carlos Fernando Ruiz Rozo contra la empresa Distribuidora Himoca 15 C.A., ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, empresa Distribuidora Himoca C.A., a pagar al actor, ciudadano Carlos Fernando Ruiz Rozo, la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 487.922,37), por los conceptos antes discrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, empresa Distribuidora Himoca C.A., a pagar al actor, ciudadano Carlos Fernando Ruiz Rozo, los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 487.922,37), la fecha en que se hizo exigible la cantidad de dinero de la prestación, es decir, el cinco de noviembre de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha de la presente decisión, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 13 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 487.922,37), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 1° de noviembre de 2001, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 13 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005.
QUINTO: Para el cálculo de intereses de mora e indexación monetaria, indicados en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva. A tal efecto el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, y en el caso de la indexación judicial conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el mencionado Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 05 de noviembre de 2000, hasta el 30 de septiembre 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 13 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 y solo sobre la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 487.922,37), por concepto de prestaciones sociales. 3. Para el cálculo de la indexación monetaria, el experto tomará el lapso de tiempo comprendido desde el 1° de noviembre de 2001 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 13 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 y solo sobre la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 487.922,37). 4. Conforme a las resulta de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.
SEPTIMO: Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195° de la Inde¬pen¬dencia y 146° de la Federa¬ción.

La Jueza,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa


La Secretaria,

Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. Ivette Aristimuño