REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : LH32-L-2004-000008
PARTE ACTORA: Martha Simancas
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Carmen Yolanda Monsalve de Vargas
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Andres Bello del Estado Mérida
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Enrique Puentes Arellano
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
Mediante libelo de fecha 09 de junio de 2004, folios 1 al 4, suscrito por la ciudadana: Martha Simancas Vásquez, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.407.452, domiciliada en la población de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por el abogado, Carmen Yolanda Monsalve, titular de la cédula de identidad número V- 5.511.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.937, mediante el cual indico que en fecha 06 de febrero de 1996, ingreso a trabajar en la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como ayudante de cocina en la unidad educativa La Azulita, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. devengando como ultimo salario la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensual. Señalo que el día 29 de junio de 2003 fue despedida injustificadamente. En tal sentido la actora demanda a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en la persona del abogado Gerardo Enrique Puentes Arellano, con el carácter de Sindico Procurador Municipal, titular de a cédula de identidad Nº V- 8.037.426, por cobro de prestaciones sociales, los cuales discriminó en su escrito libelar. Estimando la demanda en la cantidad de siete millones seiscientos noventa mil cuatrocientos cinco Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.690.405,54). La demandante adjuntó a su escrito las documentales que obran a los folios 5 al 6.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda promoviendo la cuestión previa por defecto de forma indicada en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 57 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo. Junto a su escrito de contestación consigno las documentales que obran a los folios 27 al 53.
Siguiendo este orden de ideas abierta ope legis la causa a pruebas ambas partes promovieron pruebas obrantes a los folios, 57 al 65 y 72 al 74. Adjuntando las documentales que obran a los folios 66 al 70
En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escritos de informes como obra a los folios 173.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 14 de enero de 2.005, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 155, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa. En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mi cinco (2005) se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la demanda, conforme a la pretensión deducida van dirigidos a determinar, la relación laboral y en consecuencia el pago de prestaciones sociales a la trabajadora demandante.
-II-
MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de decidir cuáles hechos quedaron demostrados en el proceso.
La actora adjunto a su escrito de demanda las siguientes documentales:
1. Fotocopia de acta emanada por la inspectoría del trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida de fecha 30 de marzo de 2004, que obra al folio 05. Sobre el particular es un documento administrativo que merece valor probatorio por no haber sido impugnado o tachado, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se evidencia que la actora de autos intentó una reclamación por prestaciones sociales ante la inspectoría del trabajo, en fecha 30 de marzo de 2004 la cual fue declarada contenciosa.
La actora promovió en su oportunidad, el merito favorable de los autos, la admisión de los hechos en el escrito de contestación de la demanda.
1. Valor y merito jurídico de todas las actas y actos en cuanto favorezcan. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Valor y merito jurídico del contenido del escrito de la demanda. Observa este Tribunal que el mismo es contentivo de las pretensiones y alegatos de la demandante por lo cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
3. Valor y mérito jurídico del acta expedida por la Sub inspectoría del Trabajo. Observa este Tribunal que dicha prueba fue valorada en precedencia.
4. Valor y mérito jurídico de recaudos que obran a los folios 40 al 53.
5. Copia simple de orden de pago que obra al folio 40, Nº 20222 de fecha 27-06-2003 realizada por la Alcaldía Andrés Bello, según la cual se le canceló a la actora la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00), como ayudante en el servicio de comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita, desde el 19-05-2003 al 19-06-2003, el cual por ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negado ni desconocido, se tiene por reconocido y merece valor probatorio, demostrando entonces que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, demandada de autos, pagó a la ciudadana Martha Simancas, las cantidades de dinero indicadas en dicho documento.
6. Copia simple de orden de compra que obra al folio 41. Nº 7341 de fecha 27-06-2003 realizada por la Alcaldía Andrés Bello, según la cual se le canceló a la actora la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00), por el concepto de ayudante en el servicio de comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita, desde el 19-05-2003 al 19-06-2003, el cual por ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negados ni desconocidos según lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y merece valor probatorio, demostrando entonces que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, demandada de autos, pagó a la ciudadana Martha Simancas, la cantidad de dinero indicada ella.
7. Copia simple de constancia de trabajo que obra al folio 42, emitida por la Unidad Educativa La Azulita, suscrita por la Licenciada Norma López en su condición de Directora (E) y por el ciudadano Ramón Vielma en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, en fecha 16 de junio de 2003, observa este Tribunal que, el indicado documento no fue impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio, considerando demostrado que la ciudadana Martha Simancas, presto servicios como ayudante de cocina en al Unidad Educativa La Azulita para el período indicado, y así se establece.
8. Copia simple de recibo de pago que obra al folio 43, de fecha 27-06-2003, suscrita por la ciudadana Martha Simancas por pago realizado por la Alcaldía Andrés Bello, por un monto de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00) por concepto de cancelación como ayudante en el servicio del comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita desde el 19-05-2003 al 19-06-2003, el cual por ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negados ni desconocidos, se tiene por reconocido y merece valor probatorio, demostrando entonces que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, demandada de autos, pagó a la ciudadana Martha Simancas, la cantidad de dinero indicadas en virtud de los servicios prestados como ayudante del comedor escolar, en la fecha indicada.
9. Copia simple de compromiso número 7.809, que obra al folio 44. de fecha 12-08-2003 a favor de la ciudadana Martha Simancas, según la cual la Alcaldía Andrés Bello, se compromete a cancelar a la actora la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00), por el concepto de ayudante en el servicio de comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita, desde el 20-06-2003 al 20-07-2003, el cual por ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negados ni desconocidos según lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y merece valor probatorio, demostrando entonces que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, demandada de autos, se comprometió a pagar a la ciudadana Martha Simancas, la cantidad de dinero indicada.
10. Copia simple de orden de pago que obra al folio 45, Nº 976 de fecha 15-08-2003, realizada por la Alcaldía Andrés Bello, según la cual se le canceló a la actora la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000, 00), como ayudante en el servicio de comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita, suscrito por los ciudadanos Jesús Manuel Angulo en su condición Director de Hacienda y Ramón Lobo en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello. Observa este Tribunal que por ser en virtud de los establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, documento privado emanado de la demandada, y no ser negados ni desconocidos, se tiene por reconocido y merece valor probatorio, demostrando entonces que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, demandada de autos, pagó a la ciudadana Martha Simancas, la cantidad de dinero indicada.
11. Copia simple de constancia de trabajo que obra al folio 46. Emitida por la Unidad Educativa La Azulita, suscrita por la Licenciada Norma López en su condición de Directora (E) y por el ciudadano Ramón Vielma en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, en fecha 31 de julio de 2003, observa este Tribunal que, el indicado documento no fue impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio, considerando demostrado que la ciudadana Martha Simancas, presto servicios como ayudante de cocina en la Unidad Educativa La Azulita para el período indicado, y así se establece.
12. Copia simple de recibo de pago que obra al folio 47, de fecha 12-08-2003 suscrita por la ciudadana Martha Simancas por pago realizado por la Alcaldía Andrés Bello, por u monto de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00) por concepto de cancelación como ayudante en el servicio del comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita desde el 20-06-2003 al 20-07-2003, el cual por ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negados ni desconocidos, se tiene por reconocido y merece valor probatorio, demostrando entonces que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, demandada de autos, pagó a la ciudadana Martha Simancas, la cantidad de dinero indicadas en virtud de los servicios prestados en la fecha indicada.
13. Copia simple de comprobante de egreso número 20556, que obra al folio 48. de fecha 15-08-2003 a favor de la ciudadana Martha Simancas, de la cual se desprende como organismo la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, entidad La Azulita Estado Mérida, dependencia Direccion de Hacienda, banco Banfoandes, cuenta Nº 042-81-00009421, cheque 60790236 monto ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00), suscrito por los ciudadanos Jesús Manuel Angulo en su carácter de Director de Hacienda, Ramos Lobo en su carácter de Alcalde del Municipio Andrés Bello el cual por ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negados ni desconocidos según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y merece valor probatorio.
14. Copia simple de comprobante de egreso número 21079, que obra al folio 49. de fecha 10-11-2003 a favor de la ciudadana Martha Simancas, de la cual se desprende como organismo la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, entidad La Azulita Estado Mérida, dependencia Direccion de Hacienda, banco Banfoandes, cuenta Nº 042-81-00009421, cheque 60790073 monto setenta y cinco mil Bolívares (Bs.75.000,00), suscrito por los ciudadanos Jesús Manuel Angulo en su carácter de Director de Hacienda, Ramos Lobo en su carácter de Alcalde del Municipio Andrés Bello el cual por ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negados ni desconocidos según lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y merece valor probatorio.
15. Copia simple de orden de pago que obra al folio 50. Nº 1513 de fecha 10-11-2003 realizada por la Alcaldía Andrés Bello, según la cual se le canceló a la actora la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs.75.000, 00), por concepto de ayudante en el servicio de comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita, suscrito por los ciudadanos Jesús Manuel Angulo en su coedición Director de Hacienda y Ramón Lobo en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello. Observa este Tribunal en virtud de los establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil al ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negados ni desconocidos, se tiene por reconocido y merece valor probatorio, demostrando entonces que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, demandada de autos, pagó a la ciudadana Martha Simancas, la cantidad de dinero indicadas.
16. Copia simple de compromiso número 8.8, que obra al folio 51. de fecha 10-11-2003 a favor de la ciudadana Martha Simancas, según la cual la Alcaldía Andrés Bello, se compromete a cancelar a la actora la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs.75.000,00), por el concepto de ayudante en el servicio de comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita, desde el 21-07-2003 al 31-07-2003, suscrito por los ciudadanos Jesús Manuel Angulo en su carácter de Director de Hacienda y Ramón Lobo en su condición de alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida el cual por ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negados ni desconocidos según lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y merece valor probatorio, demostrando entonces que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, demandada de autos, se comprometió a pagar a la ciudadana Martha Simancas, la cantidad de dinero ella indicada.
16. Copia simple de constancia de trabajo que obra al folio 52. Emitida por la Unidad Educativa La Azulita, suscrita por la Licenciada Norma López en su condición de Directora (E) y por el ciudadano Ramón Vielma en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, en fecha 09 de 10 de 2003, hace constar que la ciudadana Martha Simancas presto servicios como ayudante en el comedor escolar desde el 16-07-2003 al 31-07-2003. observa este Tribunal que, el indicado documento no fue impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio, considerando demostrado que la ciudadana Martha Simancas, presto servicios como ayudante de cocina en al Unidad Educativa La Azulita para el período indicado.
17. Copia simple de recibo que obra al folio 53, de fecha 10-11-2003 suscrito por la ciudadana Martha Simancas por pago realizado por la Alcaldía Andrés Bello, por un monto de setenta y cinco mil Bolívares (Bs.75.000,00) por concepto de cancelación como ayuda en e servicio del comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita desde el 21-07-2003 al 31-07-2003, el cual por ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negados ni desconocidos, se tiene por reconocido y merece valor probatorio, demostrando entonces que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, demandada de autos, pagó a la ciudadana Martha Simancas, la cantidad de dinero en la fecha indicada
17. Promovió inspección judicial de los archivos de la Hacienda Municipal de la Alcaldía Andrés Bello. El Tribunal dejo constancia de que, requirió al notificado, poner a la vista, los archivos donde se encuentran resguardados los recibos de pagos efectuados por la alcaldía a la ciudadana Martha Simancas, desde el año de 1995 a 2004, manifestando el notificado, que desde que llegaron a la alcaldía en el 2002, no existían expedientes de los trabajadores, ni fijos ni contratados, que a la demandante se le hicieron los pagos bajo una certificación de parte de la Unidad Educativa La azulita y que se hicieron pagos con constancia, emitidos por dicha Unidad Educativa, que el notificado puso de vista al Tribunal, una de las modalidades de pago a nombre de Marta Simancas por la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000), de fecha 27-06-2003, que fue puesto de vista al Tribunal constancia adjunta a la orden de pago, expedida por la directora encargada de la Unidad Educativa La Azulita Lic. Norma López, que la Ciudadana Martha Simancas laboró en esa institución como ayudante en el servicio de comedor escolar, desde el 19 de mayo al 19 de junio de 2003, que la ciudadana Martha Simancas si aparece en el sistema computarizado, que en la misma aparece cancelación como ayudante en el servicio del comedor escolar de la Unidad Educativa La Azulita, del 21-07-2003 al 31-07-2003, que aparece cuadro presupuestario de pago efectuado a la ciudadana Martha Simancas por la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00) signados con el numero 7341, 7809 y 8862 y que el ultimo pago fue por la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (75.000,00) como pendiente de fecha 21-07 al 31-07, que el notificado puso de vista al Tribunal libro de memoria y cuenta del año 1999 al folio contentivo de nómina personal empleado, obrero y concejales de la Alcaldía Andres Bello, no verificando el Tribunal que en ninguno de los listados figure el nombre de la ciudadana Martha Simancas, que el notificado manifestó al Tribunal que a la ciudadana Martha Simancas se le realizaron pagos por la alcaldía desde el año 2001, que la ciudadana Martha Simancas si aparece en el sistema computarizado con algunas ordenes de pago, referidas al 01-01-2003 al 13-09-2004, y físicamente puesta una orden de pago del 19-05-2003 al 19-06-2003, que a la ciudadana Martha Simancas le cancelaban únicamente cuando funcionaba el comedor escolar, que fue puesta de vista al Tribunal orden de pago a Martha Simancas por un monto de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00) de fecha 15-08-2003, que observó de igual manera el Tribunal dos ordenes de pago anuladas correspondientes a la ciudadana Martha Simancas por error en el monto.
18. Testimoniales; la parte demandante promovió a los ciudadanos Minerva González, Neida Dávila, Carlos Rondon, Olinto Sánchez, Antonio Rodríguez, Maria Antonieta Albornoz, Carlos Gustavo Calixtri Chávez y Santos Villarreal, como testigos. Observa este Tribunal que por cuanto los testigos fueron tachados por la parte demandada en la oportunidad legal en fecha 06-09-2004 que obra del folio 82 al 90, este Tribunal las considera inadmisibles, por cuanto ante la tacha propuesta 501 fue comprobada con las documentales que obran del folio 91 al 102 del expediente, como lo indica el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada adjuntó a su escrito de contestación las siguientes documentales:
1. Copia simple de certificación de fecha 16-03-2002,que obra al folio 27. De la misma se desprende que el ciudadano Gerardo Enrique Puentes Arellano, titular de la cédula de identidad número 8.037.426 de profesión abogado fue designado Sindico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en acta Nº 09 de fecha 15-03-2002. Observa este Tribunal que, el indicado documento no fue impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que el mismo es indicativo de la designación del cargo al ciudadano descrito en precedencia.
2. Copia simple de formato que obra al folio 28. Observa este Tribunal que por cuanto no aporta elemento de convicción a los hechos controvertidos resulta inadmisible.
3. Copia simple de citación de la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía de fecha 15-03-2004 que obra al folio 29. De la misma se desprende que por medio de esta fue citado el ciudadano Ramón Lobo Alcalde del Municipio Andrés Bello para el día 30-03-2004 a las 9:30 de la mañana, reclamante ciudadana Martha Simancas Vásquez, por motivo prestaciones sociales. El mismo es un documento administrativo y conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se otorga valor probatorio, para dar por demostrado que dicho órgano declaró contenciosa la reclamación por prestaciones sociales.
4. Copia de acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida de fecha 30 de marzo de 2004, que obra al folio 30. Sobre el particular observa este Tribunal que la misma fue valorada en precedencia.
5. Copia simple de planilla de reclamación emitida por la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía de fecha 11-03-2004. Sobre el particular es un documento administrativo que merece valor probatorio por no haber sido impugnado o tachado, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se evidencia que a la actora de autos intentó una reclamación por prestaciones sociales ante la inspectoría del trabajo, en fecha 11 de marzo de 2004.
6. Escrito dirigido la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, por el ciudadano Gerardo Enrique Puentes Arellano, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que obra a los folios 33 al 38. Observa este Tribunal que por cuanto dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos resulta inadmisible.
7. Copia simple de autorización de fecha 26-03-2004, emitida por el ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, al ciudadano Gerardo Enrique Puentes Arellano que obra al folio 39. Observa este Tribunal que dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos por tal razón la considera inadmisible.
8. Copia simple de orden de pago que obra al folio 40. Nº 20222 de fecha 27-06-2003 realizada por la Alcaldía Andrés Bello, según la cual se le canceló a la actora la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00), como ayudante en el servicio de comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita, desde el 19-05-2003 al 19-06-2003. Observa este Tribunal que la misma fue valorada en precedencia.
9. Copia simple de orden de compra que obra al folio 41. Nº 7341 de fecha 27-06-2003 realizada por la Alcaldía Andrés Bello, según la cual se le canceló a la actora la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00), por el concepto de ayudante en el servicio de comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita, desde el 19-05-2003 al 19-06-2003. Observa este Tribunal que la referida documental fue precedentemente valorada.
10. Copia simple de constancia de trabajo que obra al folio 42. Emitida por la Unidad Educativa La Azulita, suscrita por la Licenciada Norma López en su condición de Directora (E) y por el ciudadano Ramón Vielma en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, en fecha 16 de junio de 2003. Observa este Tribunal que la referida documental fue precedentemente valorada.
11. Copia simple de recibo de pago que obra al folio 43. de fecha 27-06-2003 suscrita por la ciudadana Martha Simancas por pago realizado por la Alcaldía Andrés Bello, por u monto de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00) por concepto de cancelación como ayuda en e servicio del comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita desde el 19-05-2003 al 19-06-2003. Observa este Tribunal que la referida documental fue precedentemente valorada.
12. Copia simple de compromiso número 7.809, que obra al folio 44. de fecha 12-08-2003 a favor de la ciudadana Martha Simancas, según la cual la Alcaldía Andrés Bello, se compromete a cancelar a la actora la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00), por el concepto de ayudante en el servicio de comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita, desde el 20-06-2003 al 20-07-2003. Observa este Tribunal que la referida documental fue precedentemente valorada.
13. Copia simple de orden de pago que obra al folio 45. Nº 976 de fecha 15-08-2003 realizada por la Alcaldía Andrés Bello, según la cual se le canceló a la actora la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00), como ayudante en el servicio de comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita, suscrito por los ciudadanos Jesús Manuel Angulo en su condición Director de Hacienda y Ramón Lobo en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello. Observa este Tribunal que la referida documental fue precedentemente valorada.
14. Copia simple de constancia de trabajo que obra al folio 46. Emitida por la Unidad Educativa La Azulita, suscrita por la Licenciada Norma López en su condición de Directora (E) y por el ciudadano Ramón Vielma en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, en fecha 31 de julio de 2003. Observa este Tribunal que la referida documental fue precedentemente valorada.
15. Copia simple de recibo de pago que obra al folio 47, de fecha 12-08-2003, suscrita por la ciudadana Martha Simancas por pago realizado por la Alcaldía Andrés Bello, por u monto de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00) por concepto de cancelación como ayuda en e servicio del comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita desde el 20-06-2003 al 20-07-2003. Observa este Tribunal que la referida documental fue precedentemente valorada.
16. Copia simple de comprobante de egreso número 20556, que obra al folio 48. De fecha 15-08-2003 a favor de la ciudadana Martha Simancas, de la cual se desprende como organismo la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, entidad La Azulita Estado Mérida, dependencia Dirección de Hacienda, banco Banfoandes, cuenta Nº 042-81-00009421, cheque 60790236 monto ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000, 00), suscrito por los ciudadanos Jesús Manuel Angulo en su carácter de Director de Hacienda, Ramos Lobo en su carácter de Alcalde del Municipio Andrés Bello. Observa este Tribunal que la referida documental fue precedentemente valorada.
17. Copia simple de comprobante de egreso número 21079, que obra al folio 49, de fecha 10-11-2003 a favor de la ciudadana Martha Simancas, de la cual se desprende como organismo la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, entidad La Azulita Estado Mérida, dependencia Dirección de Hacienda, banco Banfoandes, cuenta Nº 042-81-00009421, cheque 60790073 monto setenta y cinco mil Bolívares (Bs.75.000,00), suscrito por los ciudadanos Jesús Manuel Angulo en su carácter de Director de Hacienda, Ramos Lobo en su carácter de Alcalde del Municipio Andrés Bello. Observa este Tribunal que la referida documental fue precedentemente valorada.
18. Copia simple de orden de pago que obra al folio 50. Nº 1513 de fecha 10-11-2003 realizada por la Alcaldía Andrés Bello, según la cual se le canceló a la actora la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs.75.000, 00), por concepto ayudante en el servicio de comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita, suscrito por los ciudadanos Jesús Manuel Angulo en su condición Director de Hacienda y Ramón Lobo en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello. Observa este Tribunal que la referida documental fue precedentemente valorada.
19. Copia simple de compromiso número 8.8, que obra al folio 51. de fecha 10-11-2003 a favor de la ciudadana Martha Simancas, según la cual la Alcaldía Andrés Bello, se compromete a cancelar a la actora la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs.75.000,00), por el concepto de ayudante en el servicio de comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita, desde el 21-07-2003 al 31-07-2003, suscrito por los ciudadanos Jesús Manuel Angulo en su carácter de Director de Hacienda y Ramón Lobo en su condición de alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Observa este Tribunal que la referida documental fue precedentemente valorada.
20. Copia simple de constancia de trabajo que obra al folio 52. Emitida por la Unidad Educativa La Azulita, suscrita por la Licenciada Norma López en su condición de Directora (E) y por el ciudadano Ramón Vielma en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, en fecha 09 de 10 de 2003, hace constar que la ciudadana Martha Simancas presto servicios como ayudante en el comedor escolar desde el 16-07-2003 al 31-07-2003. Observa este Tribunal que la referida documental fue precedentemente valorada.
21. Copia simple de recibo que obra al folio 53. de fecha 10-11-2003 suscrito por la ciudadana Martha Simancas por pago realizado por la Alcaldía Andrés Bello, por u monto de setenta y cinco mil Bolívares (Bs.75.000,00) por concepto de cancelación como ayuda en e servicio del comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita desde el 21-07-2003 al 31-07-2003. Observa este Tribunal que la referida documental fue precedentemente valorada.
La parte demandada Alcaldía Andrés Bello promovió en su oportunidad:
1. Valor y merito jurídico de todas las actas y actos en cuanto favorezcan. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, la demandante Simancas Martha prestó servicios para la Alcaldía Andrés Bello, en calidad de ayudante del comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita, que el salario normal devengado por la trabajadora para el mes de junio de 2003, fue de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,00) diarios, es decir, ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado y que el pago de sus prestaciones sociales no se verificó extrajudicialmente, ni en el transcurso del proceso y así se decide.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandante logró demostrar fehacientemente la prestación de servicios de carácter personal, al ente demandado, en calidad de ayudante de comedor escolar en la Unidad Educativa La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, así como también su salario. De la inspección judicial se evidenció que en la Alcaldía demandada no existían registros de trabajadores, ni fijos ni contratados, pero que a la trabajadora demandante se le hacían pagos bajo una certificación de parte de la Unidad Educativa “La Azulita”, evidenciándose también en la inspección judicial en comento, que el director de hacienda municipal notificado, dio fé que a la demandante se le hicieron unos pagos que dejó pendiente la administración anterior pero que no recordaba el tiempo y el monto que le fue cancelado y que los comprobantes de mismos se encontraban en archivos de difícil ubicación, en consecuencia este tribunal considera que en la aplicación de los principios que rigen los indicios en el derecho laboral, así como el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la relación de trabajo, debe tenerse por ciertas las fechas de ingreso y de egreso aducidas por la trabajadora demandante en su escrito libelar, así como también que la terminación de la relación laboral se verificó en razón de su despido injustificado.
En cuanto a las prestaciones sociales demandadas en el escrito libelar, este tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, y se tomaran en consideración los elementos siguientes:
Fecha de ingreso: 06 de febrero de 1996,
Fecha de egreso: 29 de julio de 2003,
Tiempo de duración de la relación laboral : 07 años, 05 meses y 23 días,
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Salario normal mensual devengado al 29 de julio de 2003: ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 209.088,00) mensuales.
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa este Tribunal que la ciudadana, Simancas Matha acumula en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra la Alcaldía Andrés Bello, que derivan de títulos diferentes, esto es que tienen diversidad de “causas pretendí”, pero que todas revisten naturaleza laboral.
En cuanto al pago, por concepto de “preaviso”, la actora pretende el equivalente a sesenta (60) días de salario a razón de ocho mil ocho cientos cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.8.847,52), para un total de quinientos treinta mil ochocientos cincuenta y un Bolívares con dos céntimos (Bs.530.851,2) cantidad esta que –alega- le corresponde de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa el Tribunal que la indemnización por “preaviso omitido” se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del trabajo. En efecto, la ultima disposición citada, en su primer aparte, lo que consagra es al denominada “indemnización sustitutiva del preaviso”, en los términos siguientes:
“(omissis)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite mayor.
El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
(omissis)".
Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos la actora fue despedida injustificadamente, resulta evidente que, de conformidad con el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al patrono le correspondía dar el preaviso a su trabajadora con dos mes de anticipación y en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular primero del petitorio de su libelo, y así se decide. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por la actora, es decir, de quinientos treinta mil ochocientos cincuenta y un mil Bolívares con dos céntimos (Bs.530.851,02), sino la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil ciento setenta y seis Bolívares (Bs. 418.176,00) a razón de seis mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.969,60) diarios que fue el ultimo salario devengado. Y así se decide.
En cuanto al pago, por concepto de “indemnización”, la actora pretende el equivalente a ciento cincuenta (150) días que a razón de ocho mil ochocientos cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 8.847, 52), para un total de un millón trescientos veintisiete mil ciento veintiocho Bolívares (Bs.1.327.128). Observa el Tribunal que la indemnización por “despido” se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del trabajo. En efecto, la ultima disposición citada, en su primer aparte, consagra: "Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
En virtud de ello este Tribunal considera procedente la petición bajo análisis, sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por la actora, es decir, de un millón trescientos veintisiete mil ciento veintiocho Bolívares (Bs.1.327.128,00), sino la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta Bolívares (Bs. 1.045.440, 00) a razón de seis mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.969,60) diarios.
En cuanto al concepto de "antigüedad", la actora reclama por el equivalente de treinta (30) días a razón de quinientos Bolívares (Bs.500,00), para un total de quince mil Bolívares (Bs.15.000,00), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Corte de cuenta desde: 06 de febrero de 1996 hasta el 19 de julio de 1997; establece la Ley Orgánica del Trabajo antigua en su artículo 108:
“omissis”,
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicios, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad excede de seis (6) meses y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
Considera este Tribunal que por el período trabajado a partir del 06 de febrero de 1996 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la parte actora el equivalente de treinta (30) días a razón de quinientos Bolívares (Bs. 500, 00) que totalizan la cantidad de quince mil Bolívares (Bs.15.000, 00), Así se decide.
En cuanto al pago por concepto de “transferencia” este Tribunal considera que corresponde el equivalente a treinta (30) días a razón de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para un total de noventa mil Bolívares (Bs.90.000,00). Considera este Tribunal que por el período trabajado a partir del 18 de noviembre de 1993 hasta el 31de diciembre de 1996, corresponde a la parte actora el equivalente de treinta (30) días a razón de quinientos (Bs. 500.00) equivalente a noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00). Así se declara.
En cuanto al concepto de “antigüedad régimen actual” el equivalente de trescientos veintisiete (327) días a razón de los salarios indicados en el escrito libelar, para un total de un millón seiscientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y ocho Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.669.278,78), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 29 de julio de 2003, fecha del despido, que comprende seis (6) años, y diez (10) días, a la trabajadora reclamante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente de cuatrocientos dos (402) días, a razón de siete mil ciento noventa y dos Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.192,24) por día que totalizan la cantidad de dos millones ochocientos noventa y un mil doscientos ochenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.891.280,40). En virtud de lo anteriormente expresado, se considera que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de la juzgadora, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, un millón seiscientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y ocho Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.669.278,78), sino la cantidad de dos millones ochocientos noventa y un mil doscientos ochenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.891.280,40).
En cuanto a el pago por concepto de “intereses por fideicomiso” la actora no los reclama y quien sentencia observa que el concepto “interés sobre antigüedad” se encuentra consagrado en el articulo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigor el 19 de junio de 1997 “la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva en un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditara mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en a contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagara al termino de la relación de trabajo y devengara intereses según las siguientes opciones”. En consecuencia, a la trabajadora demandante, le corresponde por fideicomiso, la cantidad de cuarenta mil trescientos noventa y siete Bolívares con treinta céntimos (Bs. 40.397,30) que es la resultante de multiplicar el monto del concepto de antigüedad por el uno punto treinta y nueve por ciento (1,39 %) que es el interés promedio para los meses bajo estudio y así se establece.
En cuanto a las “vacaciones cumplidas” la actora reclama el equivalente a ciento cinco (105) días a razón de seis mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60) para un total de setecientos treinta y un mil ochocientos ocho Bolívares (Bs. 731.808,00). Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones" se encuentra consagrada en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el octavo (8) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado siete (7) años cinco (5) meses y veintitrés (23) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones el equivalente a veintiún (21) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de seis mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.969,60) diarios totaliza la cantidad de ciento cuarenta y seis mil trescientos sesenta y siete Bolívares con noventa céntimos (Bs. 146.367,90). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por la actora, es decir, de setecientos treinta y un mil ochocientos ocho Bolívares (Bs.731.808,00), sino la cantidad de ciento cuarenta y seis mil trescientos sesenta y siete Bolívares con noventa céntimos (Bs. 146.367,90).
Por concepto de "vacaciones fraccionadas", la actora reclama el equivalente de quince (15) días, a razón de seis mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60), por día, que totalizan la cantidad de ciento cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs.104.544), suma ésta que - asevera le corresponde. Observa este Tribunal que las denominadas "vacaciones fraccionadas" se encuentran consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el octavo (8) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado siete (7) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a cinco (5) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de seis mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60), diarios totaliza la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 34.848,00). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones fraccionadas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de la juzgadora, el monto de tal concepto no es la cantidad de ciento cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs.104.544, 00), como fue reclamado por la demandante en el libelo sino la indicada cantidad de
treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 34.848,00).
En cuanto al pago por concepto de "bono vacacional", la actora reclama el equivalente de setenta (70) días, a razón de seis mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60), por día, que totalizan la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y dos Bolívares (Bs.487.872,00), suma ésta que - asevera le corresponde. Observa este Tribunal que el denominado "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el octavo (8) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado siete (7) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a catorce (14) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de seis mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60), diarios totaliza la cantidad de noventa y siete mil quinientos setenta y cuatro Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 97.574,04).
En cuanto al pago por concepto de "días de descanso" el equivalente de veintiún (21) días, a razón de seis mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60), por día, que totalizan la cantidad de ciento cuarenta y seis mil trescientos sesenta y un Bolívares con seis céntimos (Bs.146.361,06), suma ésta que - asevera le corresponde. En sano criterio de este Tribunal considera y así lo hace saber, que la carga procesal de demostrar esos hechos le correspondió a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del código de Procedimiento Civil lo cual no hizo ya que no cumplió con la carga que le correspondía pues además de ello y de las pruebas promovidas por la parte demanda no se evidencia alguna que pudiera favorecer las pretensiones del demandante Y así se establece.
En cuanto al pago de "diferencia salarial " de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01-05-2001 al 30-04-2002, el equivalente de doscientos ochenta Bolívares (280), diarios que totalizan la cantidad de ciento dos mil doscientos Bolívares (Bs. 102.200,00). Desde el 01-05-2002 al 30-06-2003, el equivalente de mil trescientos treinta y seis Bolívares (Bs.1.336) diarios que suman quinientos sesenta y siete mil ochocientos Bolívares (Bs.567.800,00), Desde el 01-07-2003 al 29-07-2003 el equivalente de mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.969,60) diarios que totaliza la cantidad de cincuenta y siete mil ciento dieciocho Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.57.118,40), sumas éstas que - asevera le corresponden. Este Tribunal observa que la demandante al final de su relación laboral, no devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y que para el momento era de doscientos nueve mil ochenta y ocho Bolívares (Bs. 209.088,00), en consecuencia se declara procedente la reclamación por diferencia salarial y así se establece.
En cuanto al pago por concepto de "utilidades " el equivalente de:
a. Quince (15) días a razón de quinientos Bolívares (Bs.500,00), que equivale a siete mil quinientos Bolívares (7.500,00).
b. Quince (15) días a razón de dos mil quinientos (Bs.2.500.00) que equivalen a treinta y siete mil quinientos Bolívares (Bs.37.500,00).
c. Quince (15) días a razón de tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.333,33) que totalizan la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000).
d. Treinta (30) días a razón de cuatro mil (Bs.4.000) que totalizan la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (120.000).
e. Treinta (30) días a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (4.800.00) que totalizan la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs.144.000).
f. Sesenta (60) días a razón de seis mil trescientos treinta y seis Bolívares (Bs.6.336) que totaliza la cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos Bolívares (Bs.316.800). Cincuenta y dos punto cinco (52.5) días a razón de seis mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con seis céntimos (Bs.6.969,06) que suman la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil novecientos cuatro Bolívares (Bs.365.904). Tal como quedó establecido en la presente sentencia, la trabajadora reclamante laboró durante siete (7) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (23) días y no le fue pagado el beneficio de utilidades. Por ello, en aplicación de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a ciento cinco (105) días de salario a bonificar, que, a razón de seis mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con seis céntimos (Bs.6.969,06) que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de setecientos treinta y un mil ochocientos ocho Bolívares (Bs. 731.808,00). En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de la juzgadora, el monto de tal concepto no es la cantidad de un millón cuarenta y un mil setecientos cuatro Bolívares (Bs.1.041.704, 00), como fue reclamado por la demandante sino la indicada cantidad setecientos treinta y un mil ochocientos ocho Bolívares (Bs. 731.808,00).
En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso Gustavo Toro contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).
Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.
Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas a la demandada, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales de la actora, a saber desde 29 de junio de 2003 hasta la fecha de la presente decisión 30 de septiembre de 2005. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 14 de junio de 2004, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación al régimen legal aplicable, el artículo 69 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el Trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. Por su parte el articulo 92 eiusdem, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal.
Por las razones anteriormente indicadas, la demandada Alcaldía Andrés Bello del Estado Mérida, será condenada al pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Simancas Martha, las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.238.000,04)
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 09 de junio de 2004 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana Simancas Martha contra La Alcaldía Andrés Bello del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ambos anteriormente identificados, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Mérida a pagar a la actora, ciudadana Simancas Martha, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.238.000,04) por los conceptos antes discriminados en la parte motiva de esta sentencia y aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a pagar a la actora, ciudadana Simancas Martha, los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir sobre la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.238.000,04)desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho 29 de julio 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.238.000,04)desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde 14 de junio de 2004, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005.
QUINTO: Para el cálculo de Indexación monetaria, y los Intereses de mora, indicados en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en la parte final del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés moratorio, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 29 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005, y solo sobre la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.238.000,04) 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 4. En el caso de la indexación judicial, el experto hará el respectivo cálculo para el lapso establecido entre el 14 de junio de 2004 y la fecha en que se decreta la ejecución del presente fallo y solo por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.238.000,04) por concepto de prestaciones sociales, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de mayo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: Por no haber resultado totalmente vencida la demandada no se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Gastón Antonio Lara Morel
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario
Abg. Gastón Antonio Lara Morel
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