REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sede alterna el Vigía.
El Vigía dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005).
195º y 146º

Asunto: LH31-L-2005-000054.


PARTE ACTORA: ALIDE JOSEFINA MATEOS PIZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.003.811, domiciliada en la población de Arapuey del Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REINA CHACON GOMEZ, abogado inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.163 en su condición de procuradora del trabajo.

PARTE DEMANDADA: HENDER JOSE MENDEZ HERNANDEZ, domiciliado en la siguiente dirección: avenida Francisco Bracho en la población de Arapuey del Estado Mérida

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA PRESTACIONES SOCIALES


La presente demanda fue interpuesta el día 16 de mayo de 2005 por la ciudadana: ALIDE JOSEFINA MATEOS PIZZANI, asistida por la procuradora del trabajo abogado: REINA CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.163, quien alego en su escrito libelar:
1) Que la ciudadana: ALIDE JOSEFINA MATEOS PIZZANI, identificada en autos, prestó servicios personales como bedel (mantenimiento) desde el día 01 de junio de 2003.
2) Que egreso en fecha 01 de septiembre 2004.
3) Que devengaba una remuneración promedio mensual de Bs 60.000,00.
4) Que la relación laboral tuvo una vigencia de un (01) año y tres (03) meses .
5) Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos y montos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de los distintos salarios decretados por el Ejecutivo Nacional cancelados por el patrono para un total de 528.776,3 Bs.

INTERESES POR ANTIGÜEDAD: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la tasa promedio de 20% 95.179,73 Bs.

VACACIONES CUMPLIDAS: articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el salario diario de Bs. 9.815,20.

BONO VACACIONAL: articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días por el salario diario de Bs. 9.815,20 hacen la cantidad de 68.706,4 Bolívares.

DÍAS DE DESCANSO VACACIONALES: artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, 03 días por el salario diario de Bolívares 9.815,20 hacen la cantidad de 29.445,6 Bolívares.

UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17,5 días por el salario diario de Bolívares 9.637,74 suman la cantidad de 154.780 Bolívares.

Diferencia salarial: artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo por el hecho de que trabaje y no me fue cancelado el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en consecuencia reclamo lo siguiente:
Del 01-06-2003 me corresponde la cantidad de 114.240 Bolívares.
Del 01-07-2003 al 01-08-2003 me corresponde la cantidad de 298.176 Bolívares.
Del 01-09-2003 me corresponde la cantidad de 191.664 Bolívares.
Del 01-10-2003 al 01-12-2003 me corresponde la cantidad de 499.536 Bolívares.
Del 01-01-2004 al 01-09-2004 me corresponde la cantidad de Bs. 2.015.956,80. Para un total general de diferencia salarial de 3.119.572,8 Bolívares. Igualmente solicitó la parte actora en su demanda la indexación y corrección monetaria a los conceptos laborales libelados, así como los intereses sobre prestaciones sociales. Admitidos por efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, los hechos alegados por el actor en el libelo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la jurisprudencia los Tribunales Superiores que establece “el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé de manera clara que si el demandado no concurre a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (… ) éste se encuentra obligado analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora”, pasa esté juzgado a considerar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 60 días, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 9.815,20 hacen la cantidad de 588.912,00 Bs. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERESES POR ANTIGÜEDAD: se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES CUMPLIDAS: conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el salario diario de Bs. 9.815,20 hacen la cantidad de 147.228,00 Bs. Y ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL: articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días por el salario diario de Bs. 9.815,20 hacen la cantidad de 68.706,40 Bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.

DÍAS DE DESCANSO VACACIONALES: artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, 03 días por el salario diario de Bolívares 9.815,20 hacen la cantidad de 29.445,60 Bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el salario diario de Bolívares 9.815,20 suman la cantidad de 168.660,45 Bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.

DIFERENCIA SALARIAL: artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo por el hecho de que trabaje y no me fue cancelado el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en consecuencia reclamo lo siguiente:

Del 01-06-2003 la cantidad de 114.240 Bolívares.
Del 01-07-2003 al 01-08-2003 la cantidad de 298.176 Bolívares.
Del 01-09-2003 la cantidad de 191.664 Bolívares.
Del 01-10-2003 al 01-12-2003 la cantidad de 499.536 Bolívares.
Del 01-01-2004 al 01-09-2004 la cantidad de Bs. 2.015.956,80.Para un total general de diferencia salarial de 3.119.572,8 Bolívares Se condena al a parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.4.122.525,25)


DECISIÓN.

Por las consideraciones anteceden, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, al pago de los conceptos y montos ut supra. Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal “b”, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la fecha en que el experto realice el cálculo ordenado. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, 16 de mayo de 2005, y hasta que el experto realice el cálculo ordenado, calculándolo con base al índice de precios al consumidor. De acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condenen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE la presente decisión. En El Vigía a los 16 días del mes de Septiembre de 2005 año 195 ° y 146.°
LA JUEZ


Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA.


Abg. IVETT ARISTIMUÑO.