REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000027
ASUNTO : LP01-O-2005-000027

ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

AGRAVIADO: RAMON JOSE GALLARDO y GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA

ACCIONANTE: ABG. ALEN PEÑA y DOUGLAS RAMIREZ

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

Corresponde a esta Corte conocer de la acción de Amparo intentada por los abogados Alen Peña y Douglas Ramírez, en su condición de defensores de los ciudadanos RAMON JOSE GALLARDO y GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02, de este Circuito Judicial Penal, por considerar que dicho tribunal les violentó el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y concretamente el derecho a la doble instancia o el derecho a ejercer los recursos ordinarios establecidos legalmente, contra las decisiones que le fueren adversas.

En el sentido indicado los accionantes, hacen referencia a jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que definen el contenido y alcance de lo que debe entenderse por debido proceso. Posteriormente hacen el señalamiento concreto, de que el auto de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02, a cargo de la Juez Aura Avendaño de Fernández, el cual fue dictado en la misma fecha en que tuvo lugar la audiencia celebrada para determinar la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, no les fue notificado, razón por la cual consideran que se violó el derecho a la defensa así como el derecho a ejercer los recursos legales en contra de tal decisión, por lo que acuden a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Continúan los accionantes señalando que en fecha 01 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02, a cargo de la Juez Aura Avendaño de Fernández, celebró audiencia para determinar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMON JOSE GALLARDO y GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, y que en dicha audiencia la juez declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la nulidad del acta policial de fecha 30-07-05, así como también declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público relativa a la calificación como flagrante de la aprehensión de los ciudadanos RAMON JOSE GALLARDO y GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, por considerar que estaban dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la aplicación del Procedimiento Abreviado y decretando la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, por considerar que existían elementos suficientes que los involucraban en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de Ocultamiento de arma de fuego en grado de complicidad.

Agregan que la juez tomó esta decisión a puerta cerrada, sin haber notificado a las partes del contenido de la misma, razón por la cual no pudieron ejercer oportunamente el derecho de apelación en contra de la referida decisión, solicitando en consecuencia se declare con lugar la acción de amparo intentada y se ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02, notificarlos de la decisión a los fines de que puedan hacer uso del derecho de apelación. Adicionalmente solicitan que se acuerde medida precautelativa, consistente en que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio al cual fue remitida la causa, se abstenga de fijar fecha de juicio hasta tanto no se resuelva el amparo interpuesto.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, debe esta Corte revisar si se cumplen los presupuestos legalmente establecidos para ello. Tales presupuestos han sido reiterados por la doctrina y en la jurisprudencia, concretamente cuando se trata de un amparo interpuesto contra una decisión Judicial, como en el caso de autos.
En el sentido indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que para la procedencia del Amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a- que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b- que tal decisión acarree la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c- que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Al efectuar la revisión de la decisión contra la cual se interpuso la acción de Amparo, encontramos que la misma fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02, a cargo de la Juez Aura Avendaño de Fernández, en el marco de su competencia funcional, puesto que como juez de control está facultada para conocer de las audiencias que se realicen conforme a las disposiciones del artículo 248 del COPP, para determinar si la aprehensión se califica o no como flagrante, que fue concretamente lo que hizo la Juez a cargo del Tribunal de Control No 02. En consecuencia no está dado el primer supuesto previsto, puesto que la juez no incurrió en usurpación de funciones, ni actúo con abuso de poder.
En cuanto al segundo supuesto, relativo a que la decisión haya causado la violación de un derecho constitucional, encontramos que, aunque los accionantes denuncian la violación del debido proceso, ya que según ellos la juez no los notificó del auto motivado mediante el cual fundamento la decisión de privar de libertad a los imputados, y por tanto no pudieron ejercer oportunamente su derecho a apelar de la misma, llama la atención este argumento, por cuanto el mismo no resulta verosímil, ya que conforme a la revisión efectuada por el Sistema Juris 2000, se evidencia con meridiana claridad que la audiencia de calificación de flagrancia tuvo lugar el 10 de agosto de 2005, habiendo dado a conocer en la misma audiencia la juez, la decisión de privar de libertad a los imputados, decisión esta que fue conocida tanto por los imputados como por la defensa, tal como se evidencia de la revisión del acta que recoge la audiencia en cuestión y la cual está suscrita por todos ellos.

Adicionalmente, encontramos que el auto que fundamentó tal decisión, fue publicado por la Juez, el mismo día 1º de agosto de 2005, día que tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia, de manera que no entiende esta Corte, cual fue la violación del derecho al debido al debido proceso, ni del derecho a recurrir de la decisión, puesto que la defensa conocía la misma, así como también conocía el hecho de que los Tribunales de Control, fundamentan sus decisiones en el mismo día en que tiene lugar la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que mal podrían alegar que no tuvieron oportunidad de recurrir de la decisión. En consecuencia, no se da el segundo supuesto, puesto que el hecho de que desfavorezca a los imputados no es suficiente para que sea procedente la acción de Amparo.

En relación con el tercer supuesto, relativo a que los mecanismos procesales resulten inidóneos, encontramos que tal supuesto tampoco se cumple, puesto si existían los mecanismos procesales para atacar la decisión cuestionada, puesto que de haber actuado con la debida diligencia, la defensa hubiera podido ejercer el recurso de apelación, que era el mecanismo idóneo para impugnarla.

Conforme a lo expresado, no estando dados, los supuesto previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte declarar improcedente la acción de Amparo intentada por los abogados Alen Peña y Douglas Ramírez, en su condición de defensores de los ciudadanos RAMON JOSE GALLARDO y GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02, de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo, interpuesta por los abogados ALEN PEÑA y DOUGLAS RAMÍREZ, en su condición de defensores de los ciudadanos RAMON JOSE GALLARDO y GABRIEL EDUARDO QUINTERO PLAZA, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02, de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-08-2005. Y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE

DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°s LG01BOL2005000739 a la LG01BOL2005000741 y boleta de traslado N° LG01BOL2005000742


La Sria.,