REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000486
ASUNTO : LP01-R-2005-000036
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000486
ASUNTO : LP01-R-2005-000036
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1968, electricista, titular de la cédula de identidad N° 9.473.867, domiciliado en Sector el Amparo, calle los Chorritos, vía los Chorros de Milla, Mérida Estado Mérida. Y GUILLEN DUGARTE RONAL RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad No.16.200.777, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Principal, casa 2-10, Mérida.
VICTIMA: NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ y JOSÉ DAVID SUESCUM ALARCON.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSA: ABOGADOS: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, GUSTAVO ADOLFO VENTO, MARJORIE ESCALANTE y.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Manuel Antonio Castillo, Hugo Quintero Rosales y/o Yolehida Quintero Mora, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto en primer lugar por Armando de la Rotta Aguilar Gustavo Adolfo Vento y Majorie Escalante, en el carácter de Defensores Privados del ciudadano Wladimir Alexis Lobo Guillen, y, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ronal Rafael Guillen Dugarte, el primero, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo texto integro fue publicado en fecha 09-02-2005, en el cual el Juez A Quo, condenó al ciudadano WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO como responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de: Néstor Daniel Olaya Gutiérrez, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previsto en los artículos 407, en relación con el artículo 426, 278 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, SEIS MESES y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, como responsable de los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La presente causa se inició en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil tres (2003), mediante orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al tener conocimiento por denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, a través de la Central de Información de Inpradem, donde se indicada que en la Avenida Las Américas, entrada al Club Militar de esta ciudad de Mérida, se encontraba el cadáver de una persona de Sexo masculino, el cual falleció a consecuencia de haber recibido varios impactos de balas, producidos por una arma de fuego. Trasladándose al lugar del hecho una comisión adscrita a ese organismo, constatando que efectivamente se encontraba en el lugar antes mencionado, un cuerpo recostado a un poste de alumbrado publico, sobre la acera, posición de cubito ventral, con sus extremidades superiores flexionadas e inferiores extendidas, siendo identificado el occiso como NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ, de 19 años de edad, venezolano, domiciliado en Avenida 3, con calle veinte, Edificio la Vencedora, piso N° 04, Apartamento 13, Mérida Estado Mérida.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil tres, se celebró Audiencia de Calificación en Flagrancia, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se decretó: la Aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos: LOBO GUILLEN WLADIMIR y GUILLEN DUGARTE RONALD RAFAEL; se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del procedimiento Ordinario.
En fecha veintidós de agosto del año dos mil tres, se llevó a cabo el Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el ciudadano ANDRES DAVID MEJIAS GONZALEZ, después de impuesto del motivo de su comparecencia, de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “no me acuerdo de las características fisonómicas de los sujetos que asesinaron a Néstor, solo me acuerdo que el se bajo y saludó a uno de ellos y escuche las detonaciones”, y el ciudadano ANDRES DAVID MEJIAS GONZALEZ, manifestó “ No me acuerdo de las características fisonómicas de los sujetos que asesinaron a Néstor, solo me acuerdo que el se bajo y saludo a uno de ellos y escuche las detonaciones”.
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil tres (26-09-2003), se celebró Audiencia Preliminar; en donde el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra de los Ciudadanos RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, WLADIMIR LOBO GUILLEN y JOEL ALEXANDER JUAREZ, y las pruebas ofrecidas por la acusación Fiscal, y se ratifica las medidas de privación Judicial preventiva de libertad, impuestas a los imputados.
En fecha diez de octubre del año dos mil tres (10-10-2003), se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebrando la Audiencia de Juicio Oral y Pública el veintidós de Diciembre del año dos mil cuatro (22-12-2004) y realizó publicación de la Sentencia el nueve de febrero del año dos mil cinco (9-02-2005) en la cual se condenó al ciudadano WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLEN, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO como responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de: Néstor Daniel Olaya Gutiérrez, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previsto en los artículos 407, en relación con el artículo 426, 278 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, SEIS MESES y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, como responsable de los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En fecha veintidós de abril del año dos mil cinco (22-04-2005), se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, fijándose para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las diez y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día treinta de mayo del año dos mil cinco (30-05-2005), encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público más no se encuentra la defensa, razón por la cual, se declaró desierto el acto e informó que la corte se acoge al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En primer término el abogado Armando De La Rotta denuncia el vicio consistente en la contradicción de la decisión recurrida, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del COPP, y en tal sentido, señala que el Tribunal dio por probado que sus defendidos habían tenido participación en la muerte de NESTOR DANIEL OLAYA GUTIERREZ, calificando dicha participación como complicidad correspectiva, pese a que el mismo juez en su decisión, estableció claramente, que no se había acreditado quien había disparado el arma que causó la muerte de la víctima.
Asimismo señala que el tribunal no tomó en cuenta el hecho de que las declaraciones de las demás personas señaladas como víctimas en la presente causa, resultaban contradictorias, así como tampoco consideró el hecho de que los funcionarios policiales no fueron testigos presenciales del hecho objeto de debate, sino que simplemente persiguieron a un vehículo de similares características al vehículo en el que se desplazaban sus defendidos, y dicen que los vieron lanzar un objeto, que presuntamente era el arma con la que dieron muerte a la víctima. A criterio del recurrente no existían elementos suficientes para condenar a sus defendidos, pues no bastaba como señaló la decisión recurrida, la existencia de indicios de presencia, sino que era preciso determinar la participación de sus defendidos más allá de toda duda razonable.
Por otra parte, manifiesta el recurrente, que el A quo incurre en un error de valoración de los hechos, en virtud que no establece ningún tipo de comparación entre lo dicho por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carlos Andrés Pérez y los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Mérida, en cuento a la visibilidad de sangre en la ropa de su defendido, y debió dictar la sentencia absolutoria ya que no debió condenar con tan solo el dicho de los funcionarios actuantes.
“De todo lo antes narrado se desprende el hecho de que hubo ilogicidad manifiesta, contradicción e inobservancia de una norma jurídica los cuales forman parte de los motivos expresados en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4° como causales de apelación de sentencia definitiva (…)” (sic).
Así las cosas, solicita que se otorgue la libertad plena de su defendido, en caso de no estar de acuerdo esta Alzada, solicita que se ordene la nulidad de juicio y la celebración de un nuevo juicio ante el Tribunal distinto que dicto la sentencia condenatoria, así mismo se otorgue una medida cautelar de presentación periódica sustitutiva de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, los abogados defensores del ciudadano WLADIMIR LOBO GUILLEN, fundamentan su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) y al respecto, señalan que la prueba de experticia balística fue realizada fuera de la jurisdicción del Estado Mérida, sin haber sido autorizado el traslado de dicha arma, por ningún tribunal, razón por la cual consideran que dicha experticia está viciada de nulidad, y por tanto mal podría haberse empleado como fundamento de una decisión tal elemento probatorio
Por otra parte como segunda denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los recurrentes que el Tribunal de la recurrida no hizo un análisis completo de los testimonios rendidos por lo funcionarios policiales, para poder de manera objetiva si estos dichos podían constituir un elemento de prueba determinante de la culpabilidad de nuestro defendido; lo cual vicia de inmotivación el fallo dictado. Pues la sentencia condenatoria dictada por el Juzgador de la instancia recurrida en apelación, es el resultado solamente por lo expresado por los funcionarios policiales; pero, que de el análisis y comparación que se haga de los mismos, tampoco se evidencia que puedan servir para constituir un indicio de culpabilidad en contra de nuestro defendido, siendo la solución que pretendemos, que se anule la sentencia condenatoria dictada, y se ordene la realización de un nuevo juicio, en donde se prescinda del vicio aquí denunciado” (Sic).
Por todo lo expuesto, solicita el recurrente que el Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en su definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
PUNTO PREVIO
Tratándose de dos apelaciones interpuestas por los abogados de los dos ciudadanos, los cuales se encuentran en igualdad de circunstancias, puesto que ambos fueron condenados como responsables del delito de Homicidio intencional simple, en grado de complicidad correspectiva, deja esta Corte constancia de que por aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del COPP, en caso de declararse con lugar alguna de las denuncias interpuestas por uno de los defensores, tal declaratoria con lugar se hará extensiva al otro coacusado, en caso de favorecerlo,
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de la decisión recurrida encontramos que en el capítulo IV, intitulado DEL ANALISIS COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS, el tribunal, al analizar la declaración de CONTRERAS GUILLEN ARMANDO JOSE, concluye que la misma es contradictoria, puesto que por una parte afirma que nada vio, y que solo alcanzó a escuchar algunas detonaciones, pero por otra parte dice que vio a una persona acercarse a la garita del estacionamiento del edificio donde trabajaba, a pedir ayuda, y que luego se marcho a pedir ayuda a los bomberos.
Asimismo, el tribunal de la recurrida, al analizar y valorar la declaración de JOSE DAVID SUESCUM ALARCON, quien era uno de los acompañantes de la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos, concluye que esta declaración también es contradictoria, puesto que por un lado este testigo afirma haber visto el arma con la que se hirió a su compañero, y por otro afirmó que había poca visibilidad en el sitio del suceso, así como también analiza el tribunal que el testigo para el momento en que ocurrieron los hechos, no se había bajado del vehículo, siendo que dicho vehículo estaba estacionado por el lado de la Avenida Las Americas, y no en la calle donde ocurrió el suceso. Aclara el juez en la decisión que “ entre el vehículo donde se encontraba el testigo y el vehículo cerca del cual ocurrieron los hechos-según lo dicho por los testigos-(sic) media un espacio y una construcción (Residencias Cordillerana) que en criterio del tribunal impedía al testigo la observación de los hechos tan concretos como la clase de arma empleada (revólver), color y su calibre .
En cuanto a la declaración del testigo ANDRES DAVID MEJIA GONZALEZ, el tribunal solo admite parcialmente su dicho, puesto que pone en duda que aquél haya podido detallar el número de puertas del vehículo pero no el color.
Analiza el tribunal de la recurrida, las pruebas restantes: la declaración de la experta Mavely Contreras, el funcionario José Sánchez, la funcionaria María Teresa Balza, el funcionario Ignacio Peña, el anatomopatólogo Alejandro Pereira, los funcionarios Yino Sánchez, Teodoro Alfonso Ferreira, Alarcón Salazar Aemando, Iván Zambrano, José Alexis Sánchez Uzcátegui, Tony Obdulio Díaz, Carlos Andrés Pérez y Jako Jugo Valera, acreditando con el análisis de cada una de ellas, circunstancias específicas, tales como la existencia de una persona muerta a consecuencia de heridas de bala, el lugar del suceso, el vehículo involucrado en el mismo, el estado de embriaguez de la víctima, la existencia de conchas de bala, la persecución policial.
Sin embargo existen aspectos de la decisión recurrida que a criterio de esta alzada, muestran la percepción del juez en relación a la forma como según él, pudieron ocurrir los hechos, pero en ningún modo está acreditado que hayan ocurrido así. Verbigracia, no explica porque si uno de los acusados accionó el arma con que se dio muerte a la víctima, no aparecen huellas dactilares de ninguno de ellos en el arma que fuera encontrada por los funcionarios policiales, en las adyacencias del aeropuerto.
Tampoco justifica la decisión recurrida, la contradicción entre el testimonio de los funcionarios Teodoro Alfonso Ferreira y Yino Sánchez, quienes afirmaron haber observado manchas de sangre en la ropa de RONALD RAFAEL GUILLEN DUGARTE, y la del funcionario CARLOS ANDRES PEREZ quien afirmó que las manchas de sangre no eran visibles a simple vista.
En criterio de esta Corte, durante el debate no se quedaron demostradas con precisión las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y si bien es cierto que se acreditó que resultó muerto NESTOR DAVID OLAYA, y que en algún momento la víctima y sus acompañantes, se encontraron con los acusados, así como también que hubo una persecución policial, no se determinó con certeza quien accionó el arma que causó la muerte de NESTOR DAVID OLAYA, tampoco las víctimas sobrevivientes establecieron con certeza la identidad de sus atacantes, de manera que para poder condenar como partícipes en grado de complicidad correspectiva, era preciso haber establecido de forma individualizada los elementos que vinculaban a cada uno de los acusados con el hecho debatido, concretamente el homicidio de NESTOR DAVID OLAYA, puesto que si bien es cierto se acreditó que WLADIMIR conducía el vehículo y Ronal iba en la parte trasera del vehículo, como determinar quien accionó el arma homicida, y por qué nunca el juzgador se plantea la hipótesis de que el arma haya sido accionada por un tercero.
Conforme a lo expresado, efectivamente existe el vicio de contradicción en la decisión recurrida, por cuanto entre los hechos que se debatieron en el juicio oral y público, y la conclusión a la que llegó el tribunal, existe una incongruencia que impide tener certeza absoluta, respecto de la participación de los acusados de autos, razón por la cual resulta necesario, anular la decisión recurrida, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo sido declarada con lugar la primera denuncia, no tiene esta Corte, porque entrar a conocer las restantes denuncias.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar la apelación interpuesta.
2. Anula la decisión recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto del que dictó la decisión anulada.
3. Acuérdese el traslado de los acusados de autos a los fines de ser impuestos de la presente decisión.
4. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada a los 22 días del mes de septiembre de 2005, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2005000777, LG01BOL2005000775, LG01BOL2005000776, LG01BOL2005000774; al Fiscal del Ministerio Público y a los abogados de la defensa; y boleta de traslado N° LG01BOL2005000778.
La secretaria/Santiago de Peña
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