REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000133
ASUNTO : LP01-R-2005-000076

IMPUTADO: VICENTE JESUS PÉREZ RAMIREZ
DEFENSOR: MARIA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO

VICTIMA: ANA JULIA NOGUERA DE PERES y VICENTE JESUS PÉREZ
NOGUERA

HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la defensor Público N° 02 Abogada: MARÍA EUGENIA DE PACHECO en su carácter de defensora del acusado PÉREZ RAMIREZ VICENTE JÉSUS, en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a su representado a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de PÉREZ NOGUERA VICENTE JÉSUS.


HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

La causa que nos ocupa se inició en fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro (23/02/2004), aproximadamente a las 6:30 de la tarde, dos funcionarios policiales adscritos a la Subcomisaría N° 08 de la ciudad de Tovar, se encontraron con el Sargento Mayor de la Policía Lucidio Molina, quien conducía un vehículo Toyota y les informó que el acusado Vicente Jesús Pérez Ramírez había matado a su hijo con un arma de fuego en el sector El Cacique, y que tenía al mismo dentro de su vehículo. Por esta situación se trasladaron hasta el lugar del hecho y lograron visualizar hacia la parte del comedor de la residencia a un ciudadano sin signos vitales, quien en vida tenía el nombre de Vicente Jesús Pérez Noguera, de tan solo 19 años de edad. en el lugar del hecho se encontraba la madre del occiso Ana Julia Noguera y la hermana del mismo Yolimar Pérez Noguera, quienes refirieron que el acusado dio muerte al joven, porque estaba molesto debido a que la señora Ana Julia Noguera no quiso buscar las pantuflas que éste le requería, por lo que Vicente Jesús Pérez Ramírez la empujó, por lo cual ambos hijos intervinieron, y el occiso reclamó a su padre ese comportamiento, y lo sacó hacia el patio de la casa, y en ese momento el acusado instó a su hijo a que lo esperara, se fue hacia su habitación, buscó una escopeta, regresó hacia el patio y aproximadamente a un metro de distancia le disparó a su hijo en el pecho, ocasionándole de esta manera la muerte.
En fecha veintiséis de Febrero de dos mil cinco (26/02/2005) se celebró la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia en la cual se DECLARO: con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano VICENTE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP, y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con lugar la precalificación Fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, acordando la continuación de la causa por el procedimiento ordinario; así como la privación de la Libertad.
En fecha diecinueve de Agosto de dos mil cuatro (19/08/2004) el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, previa celebración de la audiencia preliminar, dictó auto de apertura a Juicio en el cual entre otras cosas hizo los siguientes pronunciamientos: ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado VICENTE JESUS PÉREZ RAMIREZ, antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 3° literal a, y 278 del Código Penal vigente, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y las presentadas por la defensa del acusado por ser licitas necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. En cuanto a las Excepciones opuestas por la Defensa del acusado, consistentes en la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 61 del Código Penal, y la atenuante de responsabilidad penal contenida en el ordinal 3° del artículo 64 ejusdem, las declaró sin lugar por cuanto no constituyen excepciones de oposición a la persecución penal de las contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sino eximentes y atenuantes de responsabilidad penal, Ordenando la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al acusado. Manteniendo la medida privativa de Libertad.
En fecha veintitrés de Febrero de dos mil cinco (23-02-2005) se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo publicado el texto integro de la sentencia el día quince de Marzo de dos mil cinco (15-03-2005) en la cual el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condeno al acusado Vicente Jesús Pérez Ramírez, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el ordinal 3° literal “a” del artículo 408, en concordancia con el artículo 64 ordinal 2° y el artículo 278 del Código Penal, imponiéndole las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.
En contra de la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta instancia en fecha diez de mayo de dos mil cinco (10-05-2005) y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la novena audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las diez y treinta de la mañana, llevándose a efecto dicha audiencia oral el día ocho de Junio de dos mil cinco (08-06-2005), y estando en el lapso legal, entra a esta Corte a decidir.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.


Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:

(…) valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Vicente Jesús Pérez Ramírez, es el autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, del cual resultó víctima su hijo Vicente Jesús Pérez Noguera…
…El artículo 408 del Código Penal, en sus tres ordinales señala los supuestos de hechos que deben configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio calificado, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano.
En el presente caso, el acusado Vicente Jesús Pérez Ramírez, dio muerte a su hijo Vicente Jesús Pérez Noguera, al accionar frente a su cuerpo una escopeta y herirlo mortalmente con la misma, ocasionándole 1 herida mortal en el hemotórax izquierdo, lo que conllevó al inminente fallecimiento de la víctima por schock hipobolémico y hemorragia interna. Esta acción la perpetró el acusado Vicente Jesús Pérez Ramírez bajo los efectos del alcohol, por el simple hecho de que su hijo lo instó a no agredir verbalmente a su señora madre (artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal), ya que en primer lugar, esa acción de accionar un arma en contra de un descendiente configura una calificante del delito de homicidio, lo que fatalmente trajo como consecuencia la pérdida de una vida humana, por la acción positiva del acusado.
De igual manera se comprobó en el juicio el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, el porte de la escopeta con la cual el acusado el 23/02/2004 dio muerte a su hijo Vicente Jesús Pérez Noguera, ya que el mismo manifestó que no tenía el permiso correspondiente para detentar dicha arma. Lo antes descrito configuró los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró los delitos atribuidos al mismo por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.
En relación a la culpabilidad de Vicente Jesús Pérez Ramírez, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que el mismo conocía que el consumo excesivo de alcohol lo transformaba en una persona agresiva y pendenciera, y el efecto de esa circunstancia fue la muerte de su hijo Vicente Jesús Pérez Ramírez ocasionada en fecha 23/02/2004, así como de usar y portar un arma de fuego, la cual carecía del respectivo permiso para su utilización.
En cuanto a la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal; es decir, amerita una pena de 20 a 30 años de presidio, cuyo término medio es de 25 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte el artículo 278 reformado del Código Penal señala que la pena a imponer es de 3 a 5 años de prisión, siendo el término medio el tiempo de 4 años.
No obstante, el Tribunal consideró que la pena que debía imponer al acusado era 23 años; por el delito de Homicidio Calificado, más el lapso que arrojó la conversión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, siendo dicho tiempo 1 año y 4 meses, y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 64 del Código Penal, no se aplicó las atenuantes correspondientes, solo se redujo el lapso de 4 meses, motivo por el cual la pena definitiva a imponer es de veinticuatro (24) años de presidio. Así se decide. (…).

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
1. Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada incumple con el requisito de establecer en forma precisa los hechos que el tribunal estimó acreditados, tal como lo exige el ordinal 3º del artículo 364 del COPP, así como tampoco, a decir de la recurrente contiene los fundamentos de hecho y de derecho. En tal sentido la recurrente expresa que el tribunal no realizó la discriminación del contenido de cada prueba para luego analizarlas y compararlas unas con otras para llegar al establecimiento de los hechos, y al respecto señala que el tribunal no se percató de las contradicciones existentes entre los testimonios de los diferentes testigos, por lo que mal pudo establecer como ocurrieron los hechos, refiriendo las contradicciones que según ella, tuvieron los testigos entre sí.
2. Como segundo motivo, la recurrente denuncia la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral, y al respecto señala que el experto que realizó la experticia del arma de fuego no acudió al debate oral a ratificar el contenido de la experticia, y que dicha valoración se hizo para empleado para dar muerte a la víctima, pero que tal escopeta nunca fue exhibida en juicio, y menos aún reconocida por el acusado, como el arma que usó para dar muerte a su hijo. Denuncia también que el tribunal solo valora una parte de dicha experticia, obviando que no pudo determinarse con precisión que el arma al cual le fue practicada la experticia, fuera la misma que se empleó para dar muerte a la víctima en la presente causa.
3. Denuncia como tercer motivo la falta de motivación de la decisión recurrida, indicando que el tribunal no se pronunció sobre la falta de pruebas que no se realizaron para comprobar la responsabilidad penal del acusado, tales como la prueba de ATD, así como la comparación balística. En el mismo sentido denuncia que el tribunal no valoró lo expresado por la psiquiatra forense que el acusado, por la intoxicación etílica que sufría en el momento en que ocurrieron los hechos, no tenía conciencia plena de sus actos.
En consecuencia la defensa solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la decisión recurrida y se ordene la repetición del juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
1. En relación con la primera denuncia, relativa a que la decisión recurrida no precisa los hechos que el tribunal estimó acreditados, tal como lo exige el ordinal 3º del artículo 364 del COPP, así como tampoco, a decir de la recurrente contiene los fundamentos de hecho y de derecho, encuentra esta Corte, que tal denuncia no se corresponde con la realidad, puesto que al revisar la decisión en cuestión, encontramos que en el aparte de la decisión intitulado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el tribunal deja sentada la conclusión a la que llegó, con base en las declaraciones rendidas por testigos, expertos y funcionarios, haciendo referencia específica a cada una de dichas declaraciones, para posteriormente en la parte de la decisión intitulada EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, establecer las razones fácticas que lo llevaron a la determinación de la culpabilidad del acusado, analizando cada uno de los testimonios y dando razón detallada de porque llega a la conclusión de la culpabilidad del acusado. De modo que la denuncia del recurrente en relación a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del COPP, DEBE DESCARTARSE Y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, difiere la Corte de lo expresado por la recurrente, de que el tribunal debe plasmar en su decisión el contenido de cada de una de las declaraciones para comparar el contenido de cada una de ellas, objetando posteriormente quien recurre, tales declaraciones con base en lo que se recogió en el acta de debate, pues debe recordarse que lo que el acta refleja es una trascripción de lo percibido por quien levanta el acta, que es la secretaria y no necesariamente la apreciación de esta coincide con la del juez.
Es por ello que con base en el principio de inmediación el juez debe presenciar todo el debate, para tener una percepción directa de los elementos probatorios que se sometan a su consideración, y es esta percepción del juez, en la que se basa la motivación de su decisión, de manera que mal podría señalarse que existió contradicción entre los dichos de los testigos basándose tal afirmación en lo recogido en el acta del debate. Por tanto la denuncia de la recurrente de que existieron contradicciones entre los testimonios ofrecidos en debate, debe descartarse, puesto que si el juez consideró que tales testimonios eran lo suficientemente congruentes y concordantes entre si, con base en su apreciación directa de los mismos, mal podría hablarse de contradicción entre los testimonios, si estos no fueron grabados, sino simplemente recogidos en un acta por una persona distinta al juez. Queda así descartada la denuncia Y ASI SE DECIDE.
2. En relación a la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral, concretamente que el experto que realizó la experticia del arma de fuego no acudió al debate oral a ratificar el contenido de la experticia, y que dicha valoración se hizo al arma empleada para dar muerte a la víctima, pero que tal escopeta nunca fue exhibida en juicio, y menos aún reconocida por el acusado, como el arma que uso para dar muerte a su hijo, considera esta Corte, conforme al criterio explanado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en efecto, la razón asiste al recurrente, puesto que en materia de experticias, se ha indicado la necesidad de que el experto acuda al debate a ratificar su experticia, y a aclarar las dudas que en relación con su dictamen pudiera tener alguna de las partes. No obstante lo anterior, debe señalarse que el objeto de la experticia era acreditar la existencia material y real del arma de fuego empleada para cometer el delito, pero la no asistencia del experto al debate, no basta para desvirtuar el aspecto principal discutido en juicio, cual es la muerte de VICENTE JESUS PÉREZ NOGUERA, la cual estaba suficientemente acreditada en juicio, así como la determinación hecha por el forense relativa a la causa de la muerte, la cual concordaba con lo declarado por los testigos del hecho, concretamente que la muerte se ocasionó por el disparo de un arma de fuego sobre la humanidad del occiso. En consecuencia, aún sin esta prueba, la conclusión a la que habría llegado el tribunal hubiese sido la misma, y entonces por razones de celeridad y economía procesal, resulta irrelevante, anular la decisión por la inasistencia del experto al debate, ya que si se hubiese prescindido de este elemento probatorio, el resultado hubiera sido igual. Y ASI SE DECIDE.
3. Asimismo, en lo que respecta a la denuncia de la recurrente a que el tribunal no se pronunció sobre las pruebas que no se presentaron en juicio, tal afirmación no resulta lógica, precisamente porque el tribunal forma su convicción, con base a los elementos que le son llevados a su conocimiento en el debate, no teniendo porque pronunciarse sobre la ausencia de aquellos que no le fueron ofrecidos. De modo que debe descartarse la denuncia en el sentido indicado Y ASI SE DECIDE.
4. Finalmente en lo que respecta a la denuncia de la recurrente relativa a que el tribunal no valoró lo expresado por la psiquiatra forense, que el acusado, por la intoxicación etílica que sufría en el momento en que ocurrieron los hechos, no tenía conciencia plena de sus actos tal como se evidencia del examen que le fuera practicado por la psiquiatra forense, Dra Vitalia Rincón, resulta indispensable considerar que se trata de un dictamen médico, basado en conocimientos científicos conforme a los cuales dicha experta determinó que el acusado en cuestión padecía de una enfermedad mental consecuencia de la ingesta prolongada durante varios años de alcohol, lo cual acarrea entre otras consecuencias “…trastorno de la conducta y de la memoria, trastorno de la conciencia y crisis convulsivas…” Señalando además el informe de experticia que fuera ratificado por la psiquiatra durante el debate que. “… para el día en que ocurrieron lo hechos VICENTE PÉREZ RAMÍREZ, presentó una intoxicación etílica aguda de suficiente intensidad como para haber producido alteraciones en el nivel de la conciencia, memoria, de la cognición, de la percepción, del estado, afectivo del juicio y raciocinio y del comportamiento general” Concluyendo la experta con las siguientes recomendaciones; 01.- control y tratamiento psiquiátrico por dependencia al alcohol y conducta violenta agregada , 02.- Evaluación por Neurología y Control por esta especialidad; 03.- Estudio electroencefalográfico y 04.- Terapia de apoyo a su familia.

Al respecto se hace necesario dejar sentado, que está suficientemente acreditado en la ciencia médica, que el consumo de alcohol en cantidades excesivas, genera graves daños a la salud, daños que se evidencian tanto en la salud física como en la salud mental de un individuo, quedando entonces por determinar si los daños sufridos por el acusado, a consecuencia de su ingesta prolongada de alcohol, eran suficientes para alterar su salud mental, de modo tal que lo privaran de la conciencia de sus actos, caso en el cual podríamos encontrarnos ante una causal de inimputabilidad, ya que como presupuesto para acreditar la responsabilidad penal resulta imprescindible demostrar que el acusado tenía conciencia de sus actos y que tales actos fueron realizados en forma voluntaria.

En el caso que nos ocupa, debe señalarse que a consecuencia del consumo de alcohol durante un largo periodo de tiempo, según se evidencia de lo acreditado en el debate oral, el acusado mostraba las secuelas de tal consumo, secuelas estas que afectan el cerebro, ocasionando daños que van desde perdida de la memoria y trastorno de conducta, hasta alteraciones de tipo motriz, tal como lo determinan los estudios en la materia.

Al respecto se encuentran en la doctrina numerosos argumentos que sustentan que en efecto, el alcoholismo planteado desde el punto de vista médico, supone implicaciones legales, que deben ser resueltas en cada caso concreto, conforme al avance de la ciencia médica, a los fines de determinar del modo más exacto posible si estamos ante un supuesto de inimputabilidad, por enfermedad mental, que afecta la libertad y voluntad del sujeto, tal como lo prevé el artículo 62 del Código Penal, más allá de la simpleza de los supuestos planteados en el artículo 64 del Código Penal, para los casos de embriaguez.

Al efectuar una revisión de la jurisprudencia patria encontramos que la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado que la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otros supuestos cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Es decir que para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto. (Decisión 896 del 27 de junio de 2000).
En el caso de autos era preciso determinar si la enfermedad mental consecuencia de la ingesta de alcohol, afectó suficientemente la conciencia y libertad de actuación del acusado, es decir no basta la declaración de la psiquiatra forense, relativa a la existencia de una enfermedad mental. Debía probarse además que esta enfermedad, efectivamente afectaba la capacidad volitiva del sujeto y su discernimiento, es decir su posibilidad de distinguir el bien del mal.
Conforme a lo expresado, consideramos, que en el presente caso, en aras del Norte Principal del Proceso Penal, cual es la búsqueda de la verdad, tal como lo consagra el artículo 13 del COPP, debía el Tribunal de Juicio, haber buscado por todos los medios a su alcance, determinar con exactitud, si para el momento en que ocurrió el hecho, el acusado se encontraba en un estado de enfermedad mental, a consecuencia de la ingesta de alcohol, suficiente para privarlo de la conciencia y voluntad de sus actos. Y para ello debió haber recurrido al auxilio de la ciencia médica, mediante la realización de los exámenes que fueron recomendados por la Psiquiatra forense. De esta forma hubiera podido resolverse un punto que es de mero derecho, puesto que era preciso determinar si el acusado, para el momento en que cometió el hecho era inimputable, caso en el cual, no podría exigírsele responsabilidad penal.

Así las cosas, estima esta Corte, que nos encontramos ante un caso que requiere ser tratado con la ponderación, y seguridad que ofrece la ciencia actual, a los fines de determinar más allá de toda duda razonable, si en el momento de cometer el hecho, el acusado tenía conciencia de la magnitud del mismo, por estar en pleno uso de sus facultades, y actúo voluntaria y deliberadamente, o si por el contrario, no podía discernir ni tener preciso el terrible alcance y la magnitud de su actuación.

Habiendo omitido el juez de juicio, tal como explicamos anteriormente buscar la verdad por todos los medios a su alcance, y como instancia superior encargada de rectificar los posibles yerros en que pudo haber incurrido el Tribunal de Instancia, en aras de una verdadera justicia, recurriremos al auxilio de la ciencia médica, y con base en el informe que fue elaborado por la psiquiatra, consideramos que efectivamente la denuncia del recurrente, en el sentido de que debió haberse tratado de modo más analítico el informe del experto, en cuanto a la condición mental del acusado, es pertinente.

No obstante, consideramos que para llegar a una conclusión certera, era preciso haberle realizado al acusado, los exámenes médicos necesarios para determinar si a consecuencia del alcoholismo, había sufrido daños neurológicos de una magnitud tal, que en estado de embriaguez, sus facultades mentales se alteraban de modo tal, que lo privaban de la libertad y conciencia de sus actos lo prudente es ordenar que se practiquen al acusado, los estudios médicos necesarios para determinar el alcance neurológico, del daño que ha podido sufrir a consecuencia de la ingesta prolongada de alcohol. Y concluir si efectivamente en el momento de cometer el hecho, el acusado, sufrió una enfermedad mental, capaz de privarlo de la conciencia y libertad de sus actos.

Para ello es preciso anular la decisión recurrida, y ordenar que tenga lugar un nuevo juicio oral y público en el que un juez pueda decidir, con base en un estudio de carácter científico, y producir una sentencia, además de ajustada a derecho, humana, y equitativa, en el sentido de poder dar a cada quien lo que corresponde, porque sería absolutamente cruel condenar a una persona enferma que no estaba en la plenitud de sus facultades mentales al momento de cometer el delito, por más terrible que este haya sido. Pero no es menos cruel, dejar sin castigo al autor de un delito abominable, si es mismo fue cometido en forma libre y voluntaria.

De manera que debemos entonces ordenar la reclusión del acusado en una institución médica, hasta tanto le sean practicados los exámenes médicos recomendados en el informe psiquiátrico, esto es evaluación neurológica y control por esta especialidad, incluyendo tomografía de cráneo, así como electroencefalograma, a los fines de determinar si efectivamente a consecuencia del alcohol, pueden en un momento determinado estar afectadas las facultades mentales del acusado, de forma tal que estuvo privado de la conciencia y libertad de sus actos, en el momento de cometer el hecho por el cual se le exige responsabilidad penal.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Anula la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, que condenó al ciudadano VICENTE JESUS PÉREZ, a cumplir la pena de 24 años de presidio, por haberlo encontrado culpable del delito de Homicidio Calificado.
2. Ordena la reclusión del ciudadano VICENTE JESUS PÉREZ en el Hospital San Juan de Dios, hasta tanto se le realicen los exámenes médicos necesarios a dicho ciudadano, consistentes dichos exámenes en evaluación neurológica y control por esta especialidad, incluyendo tomografía de cráneo, así como electroencefalograma, al ciudadano VICENTE JESUS PÉREZ.
3. Acuerda el traslado del ciudadano VICENTE JESUS PÉREZ al Hospital San Juan de Dios, debiendo permanecer el mismo bajo custodia en dicho centro médico hasta tanto tenga lugar el nuevo juicio oral y público que se le realizara a dicho ciudadano.
4. Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida.
5. Notifíquese a las partes. Impóngase al acusado de lo aquí decidido.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE – PONENTE

DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° G01BOL2005000767 Y LG01BOL2005000769 y boletas de traslado Nros G01BOL2005000768 Y LG01BOL2005000770; y oficio N° LG01OFO2005000491 dirigido a la directora del Hospital San Juan de Dios.

Sria./Santiago de Peña.