REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2005-000015
ASUNTO : LP01-R-2005-000164
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR
VICTIMA: DEIVIS JHON SANCHEZ FINOL
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD .
DEFENSA: ABOGADO: CARLOS PEÑA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Corresponde a ésta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Arturo Peña Peñaloza, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha veinte de Junio del año dos mil cinco (20-06-2005), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de apelación el recurrente señala que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución No 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte de Junio del año dos mil cinco (20/06/2005), mediante el cual acordó negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano MORALES SALAZAR ARMANDO JOSÉ, en virtud del informe evaluativo realizado por el equipo técnico, donde se concluyó desfavorable, ya que el mencionado penado, no manifestó arrepentimiento del hecho cometido.
“Razón suficiente según el criterio de la Criminóloga que lo evaluó para considerar que el mismo no esta acto para ser reinsertado en sociedad, sin tomar ni considerar el tipo del delito cometido por mi representado y sin que al mismo lo examinara un equipo completo de Psicólogo para poder llegar a esta conclusión (…) “ (Sic).
Aunado a lo anterior considera el recurrente que su representando llena todos los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, por las razones expuestas, solicita el recurrente que el presente Recurso de Apelación, sea admitido y sustanciado, declarado con lugar y le sean impartidos todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando dentro de la oportunidad legal para dar formalmente contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR, ocurre la representación fiscal a realizarla en lo siguientes términos:
Como punto previo, antes de dar contestación al recurso interpuesto, señala la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, que en cuanto a la violación de los principios de igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la juzgadora, por cuanto en la aplicación del artículo 494 DEL Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son concurrentes, por lo que no se puede hablar de desigualdad en cuanto a la aplicación de la Ley, del cual se evidencia que fue desfavorable, tal pronostico fue el resultado de entrevistas del penado, su concubina, revisión y análisis de Sentencia de revisión y análisis de expediente carcelario.
“En dicho informe no esta haciendo referencia a circunstancias que pueden o no suceder, de algo incierto, ni de hechos que no han cometido y posiblemente nunca cometa el penado, tal como refiere la decisión a la que hizo referencia (…)” (Sic).
Ahora bien, señala la vindicta pública que la decisión del Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se observaron las disposiciones legales establecidas en los tratados, Acuerdos Internacionales, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicita que sea declarado el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, así como los argumentos explanados en el recurso de apelación interpuesto, y en la contestación hecha al mismo, por los representantes del Ministerio Público, esta instancia estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
1. El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, informe psicosocial del penado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; la no reincidencia del penado; que la pena impuesta no exceda de cinco años; el compromiso por parte del penado a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.
2. Conforme a lo expresado, debe seguirse rigurosamente el principio según el cual si lex non distinguit nec nos distinguere debemus -cuando el legislador no distingue, el intérprete no debe hacerlo- y más aún debe recordarse en materia de la fase de Ejecución, el deber que tiene el juez de en caso de dudas aplicar siempre la norma que más favorezca al penado. En el caso en concreto, el Tribunal fundamenta exclusivamente su decisión en el pronóstico evaluativo presentado por la Unidad Técnica, siendo que dicho pronostico tal como su nombre lo indica se refiere a una circunstancia que puede o no suceder, es decir, algo incierto, resultando que el Tribunal de la recurrida juzgó anticipadamente al ciudadano Enrique Saldaña por hechos que no ha cometido y que posiblemente nunca cometa.
3. Aunado a lo anterior considera esta Alzada, que aun cuando el Tribunal de Ejecución No.02 de este Circuito Judicial Penal solicitó al Ministerio de Interior y Justicia, el informe psicosocial del encartado de autos, el artículo en comento no exige como requisito sine qua non que el mismo resulte positivo.
4. De manera que considera esta Corte, que en efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, al negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR, no está ajustada a derecho, puesto que la misma obvió el análisis fundamental que debió haberse hecho de las circunstancias actuales del penado, para otorgarle el beneficio, y no dejarse llevar por impresiones relativas a hechos futuros, porque tal actuación es contraria al debido proceso y garantías constitucionales, conforme a los cuales en todo caso deben aplicarse preferentemente las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad.
5. Visto lo explicado, no tiene esta Corte otra opción que declarar con lugar la apelación interpuesta por la defensa del penado ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR, revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, que le negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , y otorgar dicho beneficio al ciudadano ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PEÑA, en su condición de Defensor Privado del penado ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR
2. Revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 02, que en fecha 20-06-2005, que negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al prenombrado ciudadano.
3. Ordena la remisión de la causa al tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No.02 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que este tramite lo relativo al beneficio acordado al penado ARMANDO JOSÉ MORALES SALAZAR.
Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2005000791, LG01BOL2005000792, se remitió constante de _______ folios útiles anexa a oficio N° LG01OFO2005000508
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
ARCD/agcb.-
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