REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000026
ASUNTO : LP01-S-2002-000026
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 08-08-2005, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por loas abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUÍS ALFONZO CONTRERAS Y YOLEHIDA QUINTERO MORA, procediendo el primero con el carácter de Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público y los dos últimos como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el que según Asunto Principal N° LP01-P-2002-000026, relacionado al procedimiento policial referido al accidente de Tránsito ocurrido el día 11-06-2002, en la avenida principal de la Urbanización Carabobo, vereda 23, Mérida, Estado Mérida, consistente en un arrollamiento de peatón, de donde resultara lesionado el ciudadano FRANCISVO VIELMA PEÑA, y en donde aparece como investigada la ciudadana YURAIMA COROMOTO PLAZA ROJAS, por un delito de Lesiones Culposas. En tal sentido, solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previstos en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal Vigente y ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como numeral 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y que como consecuencia de tal decreto, se ordene al archivo de las actuaciones. Este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 04-07-2002, este Tribunal en funciones de Control N° 01, mediante auto, ordenó la DESESTIMACIÓN de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por tratarse de un delito de acción privada y cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la víctima, acordando la remisión de las actuaciones de la presente causa, a la referida Vindicta Pública.

SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, en razón del antes referido delito, LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, tenemos que la pena es de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, y según lo señalado en el artículo 37 ejusdem, se estable que la pena normalmente a aplicar es de veinticinco (25) días, y que de conformidad con el ordinal 7° del artículo 108 del citado Código Penal, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para el antes indicado delito es de tres (03) meses, y tomando en cuenta la fecha en que se produjo el hecho, que fue el 11-06-2002, transcurriendo hasta la presente fecha, tres (3) años, y dos (2) mes, lo que conlleva forzosamente a operar la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, entendiendo, que la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, aunado al hecho de que no se realizó durante el transcurso del referido tiempo acto alguno que produjera la interrupción de la mencionada prescripción conforme lo señala el artículo 110 de la norma sustantiva penal; motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por lo que éste Tribunal NO puede negar o desconocer la existencia de la Prescripción, como fórmula extintiva de la acción penal, aún cuando, fuera solicitada por el Ministerio Público, LA DESESTIMACION DE LAS ACTUACIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 301 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA YURAIMA COROMOTO PLAZA ROJAS, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA


En fecha____________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._________________________.

La. Sria.