REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009376
ASUNTO : LP01-P-2005-009376

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 14 de Septiembre de 2005, éste Tribunal celebró Audiencia, en la que se acordó aprobar de manera parcial un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cumpliría de manera definitiva el día 15 de Septiembre del mismo año, en sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, siendo suscrito el mismo tanto por el Imputado en la presente causa ciudadano YONDRIS YUWUILIANS DELGADO ECHEVERRÍA como por la Víctima ciudadano JOSÉ PANCRACIO LOBO LOBO, con motivo a la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (HURTO AGRAVADO), la cual fuera solicitada por esa Representación Fiscal, en escrito de fecha 19-09-2005, solicitando así mismo, Se extinga la acción Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento en la presente causa, cese la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se remita la presente causa al archivo judicial. En tal sentido, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En la citada Audiencia, éste Tribunal, pudo verificar que tanto el Imputado YONDRIS YUWUILIANS DELGADO ECHEVERRÍA como la Víctima JOSÉ PANCRACIO LOBO LOBO, al concedérseles los respectivos derechos de palabra, manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, al momento de suscribir el Acuerdo Reparatorio, de fecha 15-09-2005, en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, con la presencia del Fiscal Auxiliar Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, el cual consta al folio (33 Y 34) de las actuaciones.
SEGUNDO: Al otorgársele el respectivo derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, éste manifestó su opinión favorable para la aprobación del Acuerdo Reparatorio en cuestión, ratificando su escrito de fecha 19-09-2005.
TERCERO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que los hechos en cuestión pudieran llegar a encuadrar en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, que constituye un hecho punible que evidentemente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues presuntamente resultó afectado el patrimonio de la Víctima, pero la celebración del Acuerdo Reparatorio, cumplió con resarcirle ese daño causado por el hecho punible, ya que el Imputado canceló a la Víctima un total de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000) en efectivo.
TERCERO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”
CUARTO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, el cual éste Tribunal, da por cumplido en su totalidad, se procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO YONDRIS YUWUILIANS DELGADO ECHEVERRÍA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, cédula de identidad N° V-15.597.149, domiciliado en el Barrio Las Flores, casa N° 22, Municipio Libertador, Mérida. ello de conformidad con los artículos 40, Segundo Aparte, 41 y 48, Ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”, cesando para el ciudadano YONDRIS YUWUILIANS DELGADO ECHEVERRÍA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido imputado en fecha 14 de septiembre de 2005.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO YONDRIS YUWUILIANS DELGADO ECHEVERRÍA, ante identificado, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, Segundo Aparte, 41 y 48, Ordinal 6° ejusdem, ello por haber sido aprobado el Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, previa verificación de todos los requisitos legales, lo cual produce como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, que a su vez constituye una causal expresa de Sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se acuerda remitir la causa al archivo judicial, para su correspondiente custodia, una vez que la decisión quede firme.

EL JUEZ


ABOG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

En fecha____________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._________________________.