REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000024
ASUNTO : LP01-P-2005-000024
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DERIVADO DE
APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Por cuanto en fecha de hoy, éste Tribunal, celebró Audiencia Especial para resolver sobre la aprobación o no del Acuerdo Reparatorio suscrito tanto por el Imputado UZCÁTEGUI NÉSTOR ALEJANDRO como por la Víctima RIVAS GUTIERREZ WILSON ARGENIS, presentado en fecha 09-08-2005, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, con motivo a la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (HURTO AGRAVADO), éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión tomada en dicha Audiencia, sustentado en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la citada Audiencia para resolver sobre la aprobación o no del Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, éste Tribunal, pudo verificar que tanto el Imputado UZCÁTEGUI NÉSTOR ALEJANDRO como la Víctima RIVAS GUTIERREZ WILSON ARGENIS, al concedérseles los respectivos derechos de palabra, manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, al momento de suscribir el Acuerdo Reparatorio, presentado en fecha 09-08-2005, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, el cual consta a los folios (38) y (39) de las actuaciones.
SEGUNDO: Al otorgársele el respectivo derecho de palabra al Fiscal Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ, éste manifestó su opinión favorable para la aprobación del Acuerdo Reparatorio en cuestión, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que los hechos en cuestión pudieran llegar a encuadrar en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal (antes de la reforma), que constituye un hecho punible que evidentemente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues presuntamente resultó afectado el patrimonio de la Víctima, pero la celebración del Acuerdo Reparatorio, cumplió con resarcirle ese daño causado por el hecho punible, ya que el Imputado canceló a la Víctima un total de (Bs. 350.000,oo) en efectivo.
TERCERO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”
CUARTO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, el cual éste Tribunal, da por cumplido en su totalidad, se procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO UZCÁTEGUI NÉSTOR ALEJANDRO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, obrero, Cédula de Identidad N°. V-13.804.114, domiciliado en calle Justo Briceño, casa N° 14, Ejido, Estado Mérida, ello de conformidad con los artículos 40, Segundo Aparte y 48, Ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO UZCÁTEGUI NÉSTOR ALEJANDRO, antes identificado, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, Segundo Aparte, 48, Ordinal 6° y 320 ejusdem, ello por haber sido aprobado el Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, previa verificación de todos los requisitos legales, lo cual produce como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, que a su vez constituye una causal expresa de Sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la Audiencia donde se dio por aprobado el Acuerdo Reparatorio que nos ocupa, celebrada en el día de hoy. Se acuerda remitir la causa al archivo judicial, para su correspondiente custodia, una vez que la decisión quede firme.
EL JUEZ
ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
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