REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009299
ASUNTO : LP01-P-2005-009299
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, treinta y uno (31) de agosto de 2005, con motivo de la presente causa. En este sentido, el Tribunal observa:
De los hechos
De las actas procesales presentadas por la Abogada YOLEHIDA QUINTERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que los imputados RIGOBERTO DELGADO TARAZONA Y RAÚL RINCÓN MONSALVE, fueron aprehendidos por una comisión de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 28 de agosto de 2005, en la Avenida principal de Pueblo Llano del Estado Mérida, cuando observaron los funcionarios que se estaba realizando una riña entre dos ciudadanos, procediendo a la aprehensión de ambos. El ciudadano RIGOBERTO DELGADO TARAZONA, resultó herido con arma blanca en la riña, por lo que fue trasladado a un Centro Asistencial, donde le apreciaron dos heridas en el hemotórax derecho, de cuatro centímetros aproximadamente y al ciudadano RINCÓN MONSALVE RAÚL, le diagnosticaron luxación del hombro derecho.
Los aprehendidos quedaron identificados como RINCÓN MONSALVE RAÚL, venezolano, de 24 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 22.988.376, domiciliado en el Sector Miyoy de Pueblo Llano, a una cuadra de la Escuela y el ciudadano RIGOBERTO DELGADO TARAZONA, venezolano, natural de Guaca, Norte de Santander, República de Colombia, agricultor, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.988.348, residenciado en al Avenida Bolívar, casa S/N, Pueblo Llano del Estado Mérida.
Elementos de Convicción
Todo lo expuesto consta en las siguientes actas procesales: 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó la aprehensión de los imputados de autos (folio 03). 2.- Actas donde constan entrevistas rendidas por los ciudadanos MONSALVE RINCÓN CONSTANTINO y MONSALVE JAVIER, en las cuales señalan los pormenores de la referida aprehensión, señalando entre otras cosas, que “el señor Rigo”, sacó el cuchillo, resultando cortado este ciudadano y luego llegó la Guardia Nacional y se los llevaron detenidos (folios 04 y 05) 3.- Informe de Experticia Hematológica realizada a un cuchillo, dejando constancia la Experta GLENDIS YANETH BÁEZ MEDINA, que fue examinado un cuchillo que puede ser utilizado como instrumento punzo cortante, ocasionando lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante. Dejó igualmente constancia que este cuchillo presentó costras de color pardo rojizo, las cuales son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “A” (folio 15 y su vuelto).-
4.- Informe de Experticia MEDICO FORENSE, realizada al ciudadano DELGADO TARAZONA RIGOBERTO, en el cual la Dra. CLENY HERNANDEZ, adscrita al CICPC, Mérida, deja constancia que este ciudadano presentó lesiones producidas por arma blanca, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (folio 16).- 5.- Informe Experticia MEDICO FORENSE, realizada al ciudadano RINCÓN MONSALVE RAÚL, en el cual la Dra. CLENY HERNANDEZ, adscrita al CICPC, Mérida, deja constancia que este ciudadano presentó lesiones contusas y cortantes que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias (folio 17).-
De la Calificación en Flagrancia
En el presente caso, fue presentado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia sólo el ciudadano RAÚL RINCÓN MONSALVE, en virtud de que el ciudadano RIGOBERTO DELGADO TARAZONA, se fugó cuando fue trasladado al Hospital para su evaluación médica. Por esta razón, la Fiscalía solicitó se ordenara su aprehensión.
Considera el Tribunal que el imputado RAÚL RINCÓN MONSALVE, fue aprehendido en el momento que participaba en una riña, en la cual tanto él como el ciudadano RIGOBERTO DELGADO TARAZONA, resultaron lesionados, con lesiones de carácter leve, de conformidad con los informes médicos que reposan en las actuaciones; situación ésta, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del mismo en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, producidas en riña, previsto y sancionado en el artículo 416, en armonía con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente. En consecuencia, se declara flagrante su aprehensión. Así se decide.
De la medida de coerción personal
El Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes penales y no tienen mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Pueblo Llano del Estado Mérida. Así se declara.
De la Orden de Aprehensión
En lo que respecta al ciudadano RIGOBERTO DELGADO TARAZONA, por cuanto se observa que el hecho investigado no está prescrito; hay suficientes elementos de convicción para presumir con fundamento que es el autor de las lesiones causadas al ciudadano RAÚL RINCÓN MONSALVE, así como del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y en razón de que logró evadir la custodia policial cuando fue trasladado al Hospital, reuniendo en consecuencia los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su privación de libertad, se acuerda librar Orden de Captura en su contra. A tales fines, se acuerda elaborar compulsa de todas las actuaciones, la cual se mantendrá en este Tribunal, hasta tanto se produzca la captura del mencionado ciudadano, remitiendo las actuaciones originales al Juez Unipersonal de Juicio, para que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO RAÚL RINCÓN MONSALVE, plenamente identificado en el presente auto, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, por haberlo solicitado el Ministerio Público, señalando que no existen otras diligencias que practicar.
TERCERO: Se califica el hecho como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE producidas en riña, previsto y sancionado en el artículo416, en armonía con el artículo 426, ambos del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD, al imputado, RAÚL RINCÓN TARAZONA CAICEDO, ya identificado conforme al artículo 256 del COPP, numeral 3. Se acuerda igualmente, librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano RIGOBERTO DELGADO TARAZONA, para lo cual se libran los oficios correspondientes.
QUINTO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda remitir la causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente.
SEXTO: Se acuerda compulsar las presentes actuaciones, manteniendo la compulsa en este Tribunal hasta tanto se produzca la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO DELGADO TARAZONA y se acuerda remitir la causa original al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda pro distribución el conocimiento de la presente causa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA BRITO.-
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