REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009386
ASUNTO : LP01-P-2005-009386
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Vista la solicitud interpuesta en esta misma fecha por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, representada por el ABG. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, mediante la cual solicita que este Tribunal “…se pronuncie sobre la libertad del imputado de autos…” ciudadano RAMÓN ALECIO HERNÁNDEZ ALTUVE, quien es venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.236.006, residenciado en San Juan de Lagunillas, Avenida principal, casa S/N, Estado Mérida.
Señala la representante fiscal que recibió las actuaciones relativas a esta detención el día 15 de septiembre de 2005, donde consta que el citado ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, el día 14 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, en la Urbanización Central, frente a la Cruz calle principal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Señala igualmente la representación fiscal, que de inmediato procedió a buscar la causa seguida en contra de este ciudadano, con el resultado siguiente: a.- No se encontró en la Fiscalía ninguna causa seguida a este ciudadano. b.- En el Sistema del Circuito (Mérida y Extensión El Vigía), no apareció ninguna causa seguida a este ciudadano. c.- Mediante llamada telefónica realizada al Archivo del Circuito, constataron que el ciudadano RAMÓN ALECIO HERNÁNDEZ ALTUVE, informándole que se encuentra en este una causa que fue seguida a este ciudadano, en la cual se decretó el Sobreseimiento (expediente 4C-765-01).
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO: El ciudadano RAMON ALECIO HERNÁNDEZ ALTUVE, se encuentra detenido en el Retén Policial de esta Ciudad, luego de ser detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado, por aparecer como solicitado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según el Sistema SIIPOL, según oficio N° 1450-2025 del Juzgado de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio, sin embargo, señala la Fiscalía que no se encontró en la Fiscalía, ninguna causa seguida a este ciudadano. Observamos igualmente que según el señalamiento fiscal, la única causa seguida a este ciudadano fue archivada por haberse decretado el sobreseimiento de la causa, consideramos que lo procedente en este caso, es decretar la libertad plena e inmediata del ciudadano RAMÓN ALECIO HERNÁNDEZ ALTUVE y así se decide, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la inviolabilidad de la libertad personal al indicar: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: la libertad plena e inmediata del ciudadano RAMÓN ALECIO HERNÁNDEZ ALTUVE, ya identificado, para lo cual se acuerda librar la Boleta de Libertad correspondiente y remitirla de inmediato con oficio, a la Dirección de Policial del Estado, donde se encuentra recluido este ciudadano. Se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscalía.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
En la misma fecha se libró Boleta de Libertad N° _____________________ oficio No. _____________________ y Boleta de Notificación No. ______________________.-
ABG. ASHNERIS OSORIO
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