REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009136
ASUNTO : LP01-P-2005-009136
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el Abogado ARMANDO GUZMÁN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.033.759, domiciliado en Urbanización Carabobo, Vereda 28, casa N° 16, de esta Ciudad de Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS, mediante el cual, solicita la entrega del vehículo Clase Camioneta, Marca JEEP, modelo WAGONEER Limite, Tipo Sport – Wagon, Uso particular, Serial de Motor 6 CIL. Serial de Carrocería 8YEFN28VXMVO68270, placas XOD 027, señalando el solicitante que el vehículo cuya entrega solicita le pertenece por haberlo adquirido mediante compra que realizara al ciudadano RAFAEL OSWALDO MARTÍNEZ CABRERA, quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, que aparece inserto en las actuaciones fiscales. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 23 de junio de 2005, (folio 03), por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16 de la Guardia Nacional, por presentar alteración de seriales.
SEGUNDO: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 29 de julio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 28 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.
TERCERO: Al folio 19 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-457-05, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…2.- Que la chapa identificadora del serial de carrocería dígitos 8YEFN28VXMV068270, ubicada en el tablero de instrumentos, se encuentra FALSA.- 03.- Que el serial de seguridad dígitos 68270, ubicado en el guardafango, cara superior parte delantera, lado izquierdo, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADO en el vehículo. 04.- Se verificó por ante el sistema computarizado SIIPOL, los datos del vehículo en estudio, constatándose que los mismos le corresponden al vehículo que los porta y no presenta ningún tipo de solicitud policial, por nuestra institución o cualquier cuerpo Policial…”
CUARTO: El solicitante consignó un documento (copia certificada), para su vista y devolución, mediante el cual el ciudadano RAFAEL OSWALDO MARTÍNEZ CABRERA, le da en venta el vehículo aquí solicitado; documento éste que quedó autenticado en la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2003, bajo el N° 30, tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos (copia folios 05, 06 y 07).-
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la Sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano ARMANDO GUZMÁN CONTRERAS, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido de buena fe, según documento cuya copia reposa en las actuaciones y al cual ya se hizo referencia.
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante además de ser un comprador de buena fe, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que el ciudadano ARMANDO GUZMÁN CONTRERAS, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano ARMANDO GUZMÁN CONTRERAS, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase Camioneta, Marca JEEP, modelo WAGONEER Limite, Tipo Sport – Wagon, Uso particular, Serial de Motor 6 CIL. Serial de Carrocería 8YEFN28VXMVO68270, placas XOD 027, al ciudadano ARMANDO GUZMÁN CONTRERAS, ya identificado , quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano ARMANDO GUZMÁN CONTRERAS, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento DÍAZ & UZCÁTEGUI, de la Ciudad de Ejido, una vez que el ciudadano ARMANDO GUZMÁN CONTRERAS, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R.-
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________
La Sria.
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