REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008962
ASUNTO : LP01-P-2005-008962

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por los Abogados FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN y RONALD EDUARDO GANDARA MONSALVE, mediante el cual, en representación del ciudadano GONZALO COLMENARES MONTES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.898.331, con domicilio en LA Calle Bolívar, Sector El Arenal, al lado de PACA, Santa Cruz de Mora, diagonal al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, el día 13 de junio de 2005, bajo el N° 29, Tomo 21, de los libros de autenticaciones respectivos, solicitan la entrega del vehículo Clase moto, Marca KAWASAKI, modelo VOLCAN 800, Tipo PASEO, Serial de Motor VN800AE054355, serial de Carrocería JKBVNCB13XB008831, uso particular, placas VAA626.

Señalan los solicitantes que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano GONZALO COLMENARES MONTES, por haberlo adquirido en compra realizada al ciudadano JAVIER SALVADOR GARCÍA ROSALES, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, bajo el N° 76, Tomo 02 de los libros respectivos. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 19 de abril de 2005, (folio 06), por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, por presentar alteración de seriales.

SEGUNDO: La Octava del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 29 de junio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 42 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.

TERCERO: Al folio 25 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-412-05, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, Expertos adscritos al CICPC, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…2.- El serial de carrocería dígitos JKBVNCB13XB008831, se encuentra alterado en el vehículo.- 03.- El serial de identificación del motor, dígitos VN800AE054355, se encuentra alterado en el vehículo. 04.- Se verificó por ante el sistema computarizado SIIPOL, los datos del vehículo en estudio, constatándose que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud, por ante esta Institución o por cualquier otro organismo policial…”

CUARTO: El solicitante consigno un documento (copia certificada), mediante el cual el ciudadano NELSON ALEXIS MORALES CAICEDO, da en venta el vehículo aquí solicitado, según documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 75, Tomo 12 de fecha 05 de abril de 2004, al ciudadano JAVIER SALVADOR GARCÍA ROSALES; quien a su vez, lo vendió al solicitante GONZALO COLMENARES MONTES, según documento autenticado en la mencionada Notaría, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el N° 76, Tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos (folios 12 y 13).

QUINTO: Obra al folio 30 y su vuelto, un Informe, suscrito por la Experta del CICPC, TSU SOLEYMA GUERRERO, en el cual se dejó constancia de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada a un Certificado de Circulación, emitido a nombre del ciudadano NELSON ALEXIS MORALES CAICEDO, como propietario del vehículo aquí solicitado, el cual resultó ser un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la Sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano GONZALO COLMENARES MONTES, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido de buena fe, según documento cuya copia certificada reposa en las actuaciones y al cual ya se hizo referencia.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano GONZALO COLMENARES MONTES, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por los representantes legales del ciudadano GONZALO COLMENARES MONTES, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase moto, Marca KAWASAKI, modelo VOLCAN 800, Tipo PASEO, Serial de Motor VN800AE054355, serial de Carrocería JKBVNCB13XB008831, uso particular, placas VAA626, al ciudadano GONZALO COLMENARES MONTES, ya identificado , quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano GONZALO COLMENARES MONTES, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano, del documentos originales consignados (folios 31, 34, 36,37, 38, 39, 40 y 41), dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento CLERODIZ, de la Ciudad de Tovar, una vez que el ciudadano GONZALO COLMENARES MONTES, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ______________________