REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009039
ASUNTO : LP01-P-2005-009039

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano MAURO SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-17.523.469, con domicilio en el Sector Llano Grande, pasos arriba de la Escuela, Pueblo Llano, Estado Mérida y hábil, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca FORD, modelo LARIAT XLT EFI, año 1995; color gris y blanco, tipo Pick Up, clase camioneta, uso carga, serial de carrocería AJF1SP28414, serial de motor 6 CILINDROS, señalando el solicitante, que es el propietario del vehículo que solicita.

Señala además el solicitante, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le negó la entrega del mencionado vehículo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 08 de junio de 2005, por el funcionario VEZGA CASTELLANO JOSÉ, adscrito al Puesto de Mucurubá de la Primera Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, por presunta alteración de seriales de conformidad con Acta Policial que aparece inserta al folio 03 de la presente causa.

SEGUNDO: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 21 de julio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 39 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.

TERCERO: Al folio 30 de las actuaciones fiscales, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-407-05, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspectores JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…2.- La Chapa grabada con el serial de carrocería, ubicada en el tablero de los instrumentos, se encuentra SUPLANTADA. 03.- La chapa grabada con el serial de carrocería, ubicada en el paral de la puerta, se encuentra SUPLANTADA. 04.- El serial de Seguridad de Planta, ubicado en el chasis se encuentra ALTERADO.” Igualmente se dejó constancia en este informe, que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud por ningún organismo policial.

CUARTO: Al folio 06 de las actas de investigación fiscal, aparece inserto un documento (original), mediante el cual el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO CAMACHO, dio en venta el vehículo aquí solicitado al ciudadano MAURO SANTIAGO SANTIAGO. Al folio 07, obra un documento mediante el cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ MORENO, dio en venta el referido vehículo al ciudadano JOSÉ BENIGNO PEREIRA RAMÍREZ y al folio 08 está inserto un documento según el cual el último de los nombrados, junto con su cónyuge dan en venta el vehículo en cuestión al ciudadano MORENO CAMACHO JESÚS, quien a su vez lo vendió al aquí solicitante. Constatándose la tradición legal del vehículo.-

QUINTO: Al folio 28 aparece inserto un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano MÁRQUEZ MORENO FRANCISCO JAVIER y al folio 31 y su vuelto, obra un Informe signado con el N° 9700-067-AT-526, de fecha 30 de julio de 2005, en el que se deja constancia que el Certificado antes aludido resultó ser AUTÉNTICO y de ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

Decisión del Tribunal

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano MAURO SANTIAGO SANTIAGO es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido legalmente, pro compra que hiciera a JESÚS MANUEL MORENO CAMACHO, quien a su vez lo adquirió mediante compra realizada a JOSÉ BENIGNO PEREIRA RAMÍREZ y su esposa, quienes lo adquirieron por compra efectuada a FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ MORENO, quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo que resultó auténtico y de origen legal en el país, según Experticia de Autenticidad realizada por funcionarios del CICPC.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano MAURO SANTIAGO SANTIAGO, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano MAURO SANTIAGO SANTIAGO, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca FORD, modelo LARIAT XLT EFI, año 1995; color gris y blanco, tipo Pick Up, clase camioneta, uso carga, serial de carrocería AJF1SP28414, serial de motor 6 CILINDROS, al ciudadano MAURO SANTIAGO SANTIAGO, ya identificado , quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano MAURO SANTIAGO SANTIAGO. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano, de los documentos originales consignados (folios 06 al 11 y 28) y remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento GRÚAS SATÉLITE, de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano MAURO SANTIAGO SANTIAGO, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________


La secretaria.