REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009339
ASUNTO : LP01-P-2005-009339
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 13 de septiembre de 2005, que obra a los folios 49 y 50, suscrito por el imputado LUIS EDUARDO ERASO PUENTES, mediante el cual solicita a este Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentando su solicitud en los artículos 8, 9, 10 y 243 del mencionado Código, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02, en fecha 08 de septiembre de 2005, declaró en Flagrancia la detención del investigado, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, por concurrir los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las previsiones del artículo 251 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las persona sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Por su parte, el numeral 2° eiusdem consagra la presunción de inocencia de la persona procesada penalmente, “…mientras no se pruebe lo contrario.”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Las razones de excepción a que se refieren las normas antes transcritas, no son otras, que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…” En tal sentido consideramos, que esta verdad de los hechos sólo puede ser determinada si se garantiza la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo, lo cual se traduciría a su vez, en la frustración de las expectativas de la colectividad y en su caso, de las víctimas, con respecto a nuestra administración de justicia.
Decisión del Tribunal
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, tal y como lo estimamos en la oportunidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hay una presunción de peligro de fuga por parte del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse al mismo en caso de resultar culpable (Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que es el delito que se le imputa, contempla una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; siendo su término medio superior a diez (10) años; límite éste superior a su vez, al señalado por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el peligro de fuga.
Por las razones que anteceden, considera esta Juzgadora que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación de Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO ERASO PUENTES, al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no han cambiado hasta la presente fecha, siguiendo vigentes las razones por las que fue dictada la referida Medida de Privación de Libertad.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO ERASO PUENTES, de acordarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y así se decide, de conformidad con las previsiones de los artículos 13, 251, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________________
La secretaria
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